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2017 | |
CE SV E 637 de 2017 - El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. | |
CE SV E 254 de 2017 - Ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido conservando las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, salvo que posteriormente hayan desaparecido los fundamentos normativos que dieron lugar a la anulación o suspensión. Frente a la configuración de esta situación el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, dispuso el procedimiento a aplicar en caso de reproducción del acto suspendido estableciendo la procedencia de la suspensión del nuevo acto, decisión que se asume de forma inmediata por el Juez y frente a la cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 ibídem, los cuales serán resueltos de plano. En la sentencia se decidirá si se declara o no la nulidad de los dos actos suspendidos. En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez encuentra fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad. En la audiencia podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar y si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud |