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FONDO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN CUARTA
2023
CE SIV E 26153 de 2023 - Contratantes de obra bajo sistemas diferentes al de administración delegada no responden solidariamente por el pago de la contribución del FIC cuando el constructor omite dicha obligación. "Si bien, el SENA, como titular de la potestad de la gestión del tributo, expidió la Resolución 1449 de 2012, la cual prevé en su artículo 6, como responsables de la contribución al FIC: (i) "los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976", y (ii) "los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC", disposición que aunque no fue invocada en los actos demandados, se precisa considerar, en tanto contiene el criterio en que sustenta la demandada su actuación, pues se hace menester puntualizar que tal previsión ya fue analizada por la Sala, aclarando su alcance, en el sentido que "debe entenderse en el contexto de la regulación de rango legal del hecho generador del tributo", puesto que, en cualquier caso, el obligado tributario debe "tener la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador", se aclara que esto, salvo cuando se contrata bajo el sistema de administración delegada, evento previsto expresamente en la norma reglamentaria de la ley 2375 de 1974, esto es, el Decreto 083 de 1976, artículo 7. Súmese a ello que la ley no previó solidaridad alguna para el pago de la contribución en cabeza del contratante de una obra. Entonces "entender que los propietarios o contratistas principales son responsables junto al contribuyente, de la contribución al FIC, supondría un quebrantamiento al principio de reserva de ley, dado que los obligados tributarios deben ser establecidos por la ley" [Sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301]. […] [L]os contratistas de la industria de la construcción, empleadores de los trabajadores que desarrollan las correspondientes obras, son los sujetos pasivos de la contribución, obligación que no fue prevista como trasladable a las entidades o sujetos contratantes. De manera que, no resulta acertado […] derivar una responsabilidad solidaria para el contratante que no pertenece al sector de la construcción […]. En ese sentido, resulta irrelevante la verificación de los contratos que fue efectuada por el tribunal, para determinar si el contrato había sido o no pactado a todo costo, con precios unitarios fijos o no, pues este análisis solo hubiese procedido en el evento que el fundamento de los actos acusados hubiese sido que la demandante contrató bajo el sistema de administración delegada […]."
CE SIV E 25858 de 2023 - Sujeción pasiva a la contribución del FIC no se configura con la simple suscripción de contratos de obra. "El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 se ocupó de la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), para lo cual dispuso que su financiación estaría a cargo de los empleadores de "la industria de la construcción" a quienes exoneró de la obligación de contratar aprendices a cambio del pago de una contribución […]. [E]l artículo 3 del Decreto 1047 de 1983 facultó al SENA para "establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo". En ejercicio de esa potestad, se expidió la Resolución 1449 de 2012, la cual en el artículo 6 dispuso como responsables de la contribución al FIC a: (i) "los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976", y (ii) "los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC". En torno a ese último supuesto de sujeción pasiva, la Sala ha aclarado que "debe entenderse en contexto de la regulación con rango legal del hecho generador del tributo", puesto que, en cualquier caso, el obligado tributario debe "tener la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador", conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 2375 de 1974 (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301). […] [L]a demandante no hace parte del sector de la construcción y, por ende, tampoco contrata personal para la ejecución de obras […], sino que desarrolla su actividad económica en el sector de energía, y para ello contrata a terceros que ejecuten las obras que requiere, bien sea para la venta de bienes y prestación de servicios del sector eléctrico o en los casos de administración de programas por convenios con entidades públicas para la administración de recursos. Entonces, la Sala no comparte el planteamiento de la demandada (avalado por el a quo), según el cual, la demandante era contribuyente de los aportes al FIC como propietaria de esas obras, por el incumplimiento de los contratistas, puesto que, contrariamente a lo indicado en los actos demandados, la actora no era empleadora de quienes ejecutaban las obras, ni participó en ese sector."
2009
CE SIV E 16317 de 2009 - Industria de la Construcción exonera de contratar aprendices - SENA - Administra el FIC - aportes al FIC - Sujeto pasivo de aportes al FIC
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)
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