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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 59697 de 2022 - La acción de repetición no es el medio idóneo para obtener la reparación de los daños causados por entidades públicas. En el caso concreto, el director general del Sena dio cumplimiento a un fallo de destitución proferido por la Procuraduría General de la Nación, devenido nulo por prescripción de la acción disciplinaria. El SENA demandó en acción de repetición a los exfuncionarios de la Procuraduría a cuyo cargo estuvieron las diligencias de notificación del fallo disciplinario, con el fin de recuperar lo pagado por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el empleado destituido. A juicio de la Sala, la acción ejercida por el SENA no era la idónea, "por el hecho de que el perjuicio patrimonial que sufrió […] proviene de una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación", razón por la cual, si pretendía ser reparada por el dinero pagado, "debía demandar a la entidad que causó el daño en ejercicio del medio de control de reparación directa en los estrictos términos del inciso segundo del artículo 86 del CCA". El Consejo de Estado resaltó que el SENA, "en el escenario del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -en donde fue demandado junto con la Procuraduría General de la Nación- no podía llamar en garantía a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación […] para que respondieran por los daños ocasionados, por no tener una relación legal sustancial con aquellos". Además, "la responsabilidad que debía demandar el SENA no era de carácter personal sino institucional, pues, fue la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación la que causó los posibles perjuicios a [la] parte actora de este proceso". Así las cosas, "la Sala concluye que la entidad aquí demandante […] debía demandar a ese otro organismo en ejercicio de la acción de reparación directa, […] toda vez que, los hechos que dieron lugar a la condena judicial expedida en contra del SENA corresponden a actuaciones de la Procuraduría […], el SENA simplemente se limitó a ejecutar la decisión administrativa adoptada en su momento por el órgano de control disciplinario, […] sin perjuicio de que en ese proceso pudiese el demandado llamar en garantía con fines de repetición a los señores [G.Q.M.] y [L.L.Q.B.] en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 19 de la Ley 678 de 2001."
CE SI E 551 de 2015 - Se demandó, en acción de nulidad, el numeral 12 del artículo 16, del Decreto 249 de 28 de enero de 2004. La disposición enjuiciada le asignó a la Dirección Jurídica del SENA una función que por Ley es propia de su Director General, cual es la de representar judicial y extrajudicialmente la entidad y la posibilidad de nombrar apoderados especiales, según la materia de que se trate. En conclusión, el Director General del SENA, de conformidad con la Ley, es quien representa la entidad judicial y extrajudicialmente y quien puede nombrar apoderados especiales o delegar esta función de conformidad con la Ley y los respectivos estatutos, de manera que la disposición acusada, al señalar que le corresponde dicha función a la Dirección Jurídica de la entidad, transgredió el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, conforme lo advirtió también el Agente del Ministerio Público en su vista de fondo
CE SIII E 60137 de 2022 - Las actuaciones del funcionario encargado no comprometen la responsabilidad patrimonial del titular del cargo. "El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación […] y al respecto expuso que el acto administrativo […] fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho que conllevó a un nombramiento irregular. Discutió la valoración probatoria y adujo que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el designado por el gobernador no cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer el cargo, evidenciándose una irregularidad en el procedimiento para la conformación de la terna. Con lo anterior, se probó la conducta dolosa tanto del gobernador encargado que suscribió el acto como la del que fungía como gobernador titular. […] Tal imputación resulta desafortunada y totalmente contraria a la realidad, en la medida que, […] el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue suscrito por el gobernador encargado, […] no mediando, entonces, ejercicio de una atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo del demandado hubiera conducido al citado nombramiento, de manera tal que, por razón de que fuese el gobernador titular de la época, no lo sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se indicó, la facultad nominadora no estuvo en cabeza de él sino de quien tenía facultad para ello en calidad de encargado. […] La delegación o encargo exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Con lo dicho, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del [demandado], no solo porque no fue quien suscribió el acto que condujo a condenar al Estado, sino porque tampoco obra prueba que medió su voluntad como titular de la gobernación, para incidir en la decisión del nombramiento […] por parte del gobernador encargado de la época."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de septiembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52130 - 18 de agosto de 2022)
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