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2022
CE SIII E 67959 de 2022 - La estipulación de un objeto de imposible cumplimiento deriva en la ineficacia de pleno derecho del contrato estatal. "[L]a Ley 80 de 1993 previó en el numeral 5 del artículo 24 que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan los mandatos de ese numeral, entre ellos no incluir condiciones o exigencias de imposible cumplimiento […], lo que quiere decir que el legislador quiso que, en el evento de los contratos sometidos a esa normativa, la imposibilidad en general -incluida la del objeto- tuviera como consecuencia la ineficacia de pleno derecho. Ello se funda en el principio […] de que nadie está obligado a lo imposible, así como en la relatividad de las obligaciones del Estado, que está sujeto a realizar sus fines en el marco de sus posibilidades. […] En el caso concreto, […] no se especificó la forma en que procedería la entrega de las bicicletas y sus kits de seguridad en los 28 municipios no certificados del departamento del Magdalena, pues la cláusula respectiva se limitó a mencionar que estos se allegarían en tales entidades, pero no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello se llevaría a cabo, de suerte que no era posible determinar cuántas debían allegarse en cuáles entidades territoriales y, con mayor precisión, el lugar específico de cada municipio en el que ello se haría, así como quién las recibiría. Por otro lado, era imposible llevar a cabo el objeto descrito en 9 días -si en gracia de discusión los requisitos de ejecución se hubieran cumplido el mismo día de la suscripción del contrato-, ni mucho menos en el plazo de 1 día con el que contaban las partes para tal fin, pues la ejecución del negocio jurídico ameritaba un ejercicio de coordinación entre los 28 municipios, el departamento y [la demandante], así como la definición de otros aspectos como la indicación de los logos que se colocarían en los bienes comprados, la cantidad de bicicletas y kits que se allegarían a cada entidad territorial y su movilización a través de todo el departamento […]. Las falencias anteriores evidencian que la venta de las 3.500 bicicletas y sus kits de seguridad era irrealizable […]. Bajo el régimen de derecho común, el panorama descrito hubiera dado lugar a verificar la inexistencia del contrato […], pues el objeto y el hecho de que sea posible es un elemento esencial de todo acto jurídico, como se expuso; no obstante, como se detalló, el legislador previó expresamente como consecuencia que, en los contratos estatales en que se fijaran condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, estas derivarían en la ineficacia de pleno derecho, de ahí que en este asunto lo que operó fue tal figura frente al objeto del aparente negocio jurídico de estudio, lo que derivó en la ineficacia de pleno derecho del contrato en sí mismo […]."
CE SIII E 67700 de 2022 - Fallo disciplinario revocado en la vía gubernativa no causa daños pecuniarios. A la luz del precedente consignado en el auto de la Sección Tercera del 19 de abril de 2001, y en la sentencia de la Subsección A del 3 de julio de 2020, exp. 54990, la Sala considera que "la pretensión de reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, pues en esos casos la decisión inicial, por no hacer parte del ordenamiento jurídico y no corresponder a la definitiva, no es susceptible de ser demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la decisión que subsiste y que rige el respectivo caso es aquella a través de la cual, en virtud de la reposición o apelación, se deja sin efecto el acto administrativo inicial". No obstante, como en el periodo en el que -supuestamente- el demandante se vio en imposibilidad de laborar, se encontraba pendiente de decisión la apelación del fallo disciplinario, recurso que se tramita en el efecto suspensivo (Ley 734 de 2002 art. 115), y en la medida que la comunicación para el registro de las inhabilidades debía remitirse una vez quedara en firme el acto administrativo (art. 174 ibidem), la Sala concluyó que, "el daño tiene el carácter de incierto y la posibilidad de materializarse cesa con la decisión de segunda instancia que resulta favorable al investigado". Así las cosas, "cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada y los recursos interpuestos tuvieron la virtualidad de suspender su cumplimiento -efecto suspensivo o diferido, artículo 323 del CGP-, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto", pues la Sala "ha señalado que cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto, tema frente al cual se pronunció en sentencia del 16 de julio de 2021 [Exp. 52095], oportunidad en la que se estudió el caso de una demanda por error judicial derivada de una providencia que no alcanzó firmeza, argumentos que mutatis mutandi resultan aplicables al caso concreto, dado que el escenario fáctico es similar, pues se debate la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación por un fallo disciplinario que fue revocado en sede administrativa […]."
CE SIII E 67551 de 2022 - Entidades con régimen exceptuado no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar. "[E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que […] [l]a ESE HUEM sí tenía competencia […] para exigir, como parámetro de evaluación de la capacidad financiera del aliado estratégico, el requisito de no encontrarse en mora superior a tres meses en el pago de las obligaciones adeudadas a la entidad […], requisito válido a la luz de la libertad y autonomía privada establecido en el artículo 1602 del Código Civil. […] La Sala advierte que […] revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del artículo segundo del Acuerdo No. 015 del 14 de julio de 2017. Esta decisión se adopta porque la Junta Directiva de la ESE HUEM no tenía competencia para crear una casual de inhabilidad mediante acto administrativo. El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales que cuenten con un régimen contractual excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como lo son las Empresas Sociales del Estado, están sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Tal y como lo señaló la demandante, la creación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad está reservada al legislador. Por lo anterior, las entidades públicas no están facultadas para introducir en el pliego de condiciones ni en sus manuales o estatutos de contratación (en el caso de las entidades que tienen régimen especial) causales de inhabilidad o incompatibilidad que no estén previstas en la ley. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: "[…] en lo que concierne a la determinación del régimen de inhabilidades para la celebración de contratos con el Estado, se trata de un asunto que el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política atribuyó al legislador, dentro de la facultad para expedir el Estatuto de Contratación Estatal. Estas normas, confieren a la ley, un fundamento amplio en lo relativo al establecimiento del régimen de inhabilidades, tanto para el ejercicio de funciones públicas, como para la celebración de contratos." [Sentencia C-106 de 2018]. La exigencia introducida en el artículo 2 del Acuerdo No. 015 del 14 de julio de 2017 constituye una inhabilidad, en tanto limita la capacidad de contratación de los oferentes que no están al día en el pago de sus obligaciones con la ESE HUEM."
CE SIII E 65016 de 2022 - La declaración de incumplimientos y la imposición de multas no pueden ser asimiladas a la hora de establecer la configuración de inhabilidades para contratar con el Estado. "Dentro de las inhabilidades prescritas por el legislador, se destacan, a efectos de la controversia de conocimiento, las contenidas en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, […] en las que se estableció que la concurrencia de varias multas y-o incumplimientos llevarían a que el contratista quedara inhabilitado para contratar con el Estado […]. Para esta Corporación, la declaratoria de incumplimiento tiene la vocación de establecer con carácter definitivo una insatisfacción de las obligaciones contraídas en virtud del negocio jurídico estatal, con el fin de que se haga efectiva la cláusula penal […]. Por otro lado, la multa es una sanción pecuniaria que busca impulsar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, la multa no se impone con el objeto de terminar el negocio jurídico, o de resarcir perjuicios, sino para conminar al contratista a que cumpla sus obligaciones, en el marco de lo cual se debe garantizar el debido proceso. Así, queda en evidencia que las dos figuras bajo estudio no son equiparables, al punto de que el legislador, al consagrar el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, fue categórico en distinguirlas y no asimilarlas bajo una misma denominación. De ahí su intención de derivar de una y otra supuestos distintos al configurar las inhabilidades prescritas. Es por esto que no es de recibo concebir que se cataloguen ambas figuras indistintamente como incumplimientos, máxime si se tiene en cuenta que darle a la norma tal alcance haría inocuo el hecho de que el legislador las hubiera diferenciado e iría en contravía del principio hermenéutico del efecto útil de las normas jurídicas. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en el sub lite, [la demandante] no incurrió en la inhabilidad del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, debido a que, para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento licitatorio 01 de 2015, se le había impuesto una multa y declarado un incumplimiento y no dos incumplimientos como expresamente lo exigía el referido precepto legal. Como consecuencia de lo expuesto, no resultaba admisible que la Rama Judicial [la] excluyera del procedimiento licitatorio […], puesto que no era jurídicamente viable extender el supuesto del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 a un evento no contemplado por el legislador, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades."
CE SIII E 64736 de 2022 - Entidades públicas pueden evaluar la capacidad financiera de los oferentes a partir de información adicional a la certificada en el registro de proponentes. "[S]ería del caso determinar si, de cara a las reglas establecidas en el proceso licitatorio, el requisito ponderable atinente a la capacidad técnicas y financiera debía evaluarse únicamente a partir de la información contenida en el registro de proponentes, o si se podían tener en cuenta otros documentos para el efecto. No obstante, […] la Sala recalca que en el fallo de primera instancia el a quo consideró ineficaz de pleno derecho el requisito correspondiente a la evaluación de la capacidad técnica y financiera, de tal suerte que la consecuencia jurídica frente a dicha decisión es la inaplicación de esta regla al proceso contractual. Bajo este entendido, resulta claro que cualquier conclusión a la que pueda llegarse respecto de la evaluación de la capacidad técnica y financiera, puntualmente en cuanto a la información que la entidad pública debía tener en cuenta para examinar dicho criterio, en nada modificaría la adjudicación del contrato, pues, se itera, dicha regla se tornó ineficaz de pleno derecho. Con todo, […] a partir de lo previsto en los artículos 22 y 29 de la Ley 80 de 1993, vigentes para la época en la que se adelantó la Licitación Pública […], que establecían lo atinente al registro de proponentes y a los factores objetivos de escogencia, resulta claro que para evaluar las propuestas en punto de la capacidad técnica y financiera […], era necesario que la entidad pública demandada consultara los balances generales, lo estados de pérdidas y ganancias […] y las certificaciones bancarias relacionadas con las obligaciones a su cargo, no solamente porque así lo establecía el pliego de condiciones, sino también porque en criterio de la Sala las entidades públicas están facultadas para evaluar indicadores financieros diferentes a los que certifican las cámaras de comercio, para lo cual pueden exigir información adicional que permita su evaluación. Así las cosas, la Sala concluye que la Resolución [demandada] no adolece de los vicios alegados, porque la parte demandante no acreditó que su ofrecimiento fuera el más favorable y, además, porque la entidad pública, para efectos de evaluar la capacidad técnica y financiera, al margen de la ineficacia de esta regla, tenía que consultar la información solicitada a los oferentes, diferente a la establecida en el registro de proponentes."
CE SIII E 64165 de 2022 - La omisión de liquidar unilateralmente el contrato no puede erigirse en fuente de responsabilidad contractual para la Administración. "[R]eprocha la parte actora la falta de liquidación unilateral del contrato. Sobre este particular, debe comenzar por recordarse que, a diferencia de la bilateral que corresponde a una actuación conjunta de las partes, aquella consiste en una decisión unilateral que adopta la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado, proferido en virtud de la facultad que la ley le otorga […]. Debe destacarse que es la ley la que contempla la posibilidad de que la entidad estatal liquide unilateralmente el contrato, atribuyendo a la administración la competencia para adoptar mediante acto administrativo la liquidación del contrato. En otras palabras, se trata de una potestad radicada en cabeza de la entidad estatal para adoptar una decisión unilateral vinculante, de donde emerge con toda claridad que la falta de ejercicio de dicha facultad no comporta incumplimiento contractual a partir del cual pudiera atribuirse responsabilidad a la entidad contratante. Ahora bien, además de aducir que el Distrito Capital incurrió en dilaciones injustificadas y exigencias caprichosas o arbitrarias durante el término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, en su recurso de apelación sostiene la parte actora que el Distrito Capital incurrió en un incumplimiento contractual al no haber llevado a cabo la liquidación unilateral del mismo, afirmando que en el caso sub lite la liquidación no era una facultad sino una obligación contractual por cuanto así fue pactado por los contratantes, de tal suerte que deben serle reconocidos intereses moratorios a partir del vencimiento de los 6 meses pactados en la […] para la liquidación bilateral y unilateral del negocio sub judice. Al respecto, dejando de lado el análisis de la facultad excepcional atribuida por la ley para liquidar unilateralmente el contrato de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si se analiza la situación planteada por el recurrente de cara al clausulado contractual, para la Sala resulta claro que las partes no estipularon como obligación a cargo del Distrito Capital la de liquidar unilateralmente el contrato dentro de un plazo perentorio de 2 meses siguientes al término inicial de 4 meses contemplado para la liquidación de mutuo acuerdo, ni tampoco dentro del lapso de dos años siguientes al vencimiento del término anterior."
CE SIII E 61168 de 2022 - Procede el examen de las pretensiones del contratista en ausencia de salvedades expresas en el acta de liquidación bilateral, cuando las mismas fueron conocidas por la contratante durante la ejecución del contrato. "[D]e la observancia del principio de buena fe no puede derivarse una infranqueable barrera para el acceso a la justicia. Esto es, las exigencias normativas y jurisprudenciales no pueden instrumentalizarse como un pretexto para la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en especial cuando es el resultado de exigencias formales, o de simples formalismos no contemplados por la ley, ni acordes con el referido desarrollo jurisprudencial. En el caso concreto, el Tribunal ignoró por completo que las partes suscribieron una primera liquidación bilateral, en la que el contratista, de manera expresa, dejó plasmada sus inconformidades y formuló una salvedad relativa a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico. Ignoró, también, que la administración, de manera atípica (en un acto administrativo que no fue objeto de demanda) decidió "revocar", unilateralmente, aquello que había sido objeto de un acuerdo negocial. Esto es, la administración, de forma antojadiza, revocó el acuerdo bilateral que había sido legalmente celebrado. Asimismo, se desconoció que el contratista, expresamente, y a través de una comunicación que hizo llegar a la entidad, le manifestó las razones para excluir de la segunda acta de liquidación bilateral sus salvedades, pues atendió el llamado de la entidad a proceder de esa manera para que pudiera esta recibir los recursos del convenio interadministrativo que la misma entidad había celebrado con el Invias27. Esto es, aunque la observación no quedó integrada en el documento mismo, hizo parte de una clara, expresa e inequívoca manifestación ante la entidad, quien, en ningún momento fue tomada por sorpresa, pues, por el contrario, conocía de las reclamaciones con mucha anticipación a la época de la demanda, tanto como que, un comité técnico y el comité de conciliación tuvieron la oportunidad de pronunciarse y de tasar y valorar el monto del restablecimiento. […] De manera que no es aceptable la defensa de una entidad que afirmó haber sido sorprendida por el demandante, cuando, no solo conoció las reclamaciones de su contratista durante la ejecución del contrato (lo que desvirtúa el dicho de no haberla conocido oportunamente), sino que había adelantado varias actuaciones administrativas para su respectivo reconocimiento."
CE SIII E 60145 de 2022 - Carece de validez probatoria la declaración de representantes de entidades públicas en procesos en que estas son parte. "La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. […] La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. […] El artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontánea o provocada -mediante interrogatorio de parte- de los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. […] La prueba de confesión se opone al interés general que persiguen este tipo de entidades gobernadas fundamentalmente por el derecho público. Esta forma de declaración no es válida en esos eventos, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, pues afecta el interés colectivo que está en juego. En estos casos, los agentes del Estado no tienen disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesable (art. 195.1 CPC). En definitiva, por virtud de esta norma de orden público (arts. 16 CC y 6 CPC) la Administración -en estos casos- no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión. Y ello es así, porque en este tipo de entidades es claro que no pueden renunciarse derechos, pues no miran solo el interés del renunciante (art. 15 CC). Conforme al artículo 199 CPC, al representante administrativo de las entidades previstas en ese artículo solo le podrá pedir que rinda un informe escrito. El Código General del Proceso, sin embargo, extendió la prohibición de confesión a todo tipo de entidad pública, sin importar el régimen jurídico al que estén sometidas (art. 195). Como [L.M.A.S.] era la secretaria de salud del Departamento de Antioquia -demandada en este proceso- su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Se trata, entonces, de un medio probatorio sin validez alguna, pues la declaración de parte se aprecia si cumple los requisitos de la confesión judicial y la Administración no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión."
CE SIII E 60137 de 2022 - Las actuaciones del funcionario encargado no comprometen la responsabilidad patrimonial del titular del cargo. "El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación […] y al respecto expuso que el acto administrativo […] fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho que conllevó a un nombramiento irregular. Discutió la valoración probatoria y adujo que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el designado por el gobernador no cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer el cargo, evidenciándose una irregularidad en el procedimiento para la conformación de la terna. Con lo anterior, se probó la conducta dolosa tanto del gobernador encargado que suscribió el acto como la del que fungía como gobernador titular. […] Tal imputación resulta desafortunada y totalmente contraria a la realidad, en la medida que, […] el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue suscrito por el gobernador encargado, […] no mediando, entonces, ejercicio de una atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo del demandado hubiera conducido al citado nombramiento, de manera tal que, por razón de que fuese el gobernador titular de la época, no lo sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se indicó, la facultad nominadora no estuvo en cabeza de él sino de quien tenía facultad para ello en calidad de encargado. […] La delegación o encargo exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Con lo dicho, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del [demandado], no solo porque no fue quien suscribió el acto que condujo a condenar al Estado, sino porque tampoco obra prueba que medió su voluntad como titular de la gobernación, para incidir en la decisión del nombramiento […] por parte del gobernador encargado de la época."
CE SIII E 59084 de 2022 - Procede la acción de repetición cuando la causal eximente de responsabilidad invocada en el proceso de reparación directa no prospera. "[P]ara la época en que fue tramitada la acción de reparación directa […], aún se encontraba vigente […] el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que preveía la improcedencia del llamamiento en garantía cuando la entidad hubiera propuesto causales eximentes de responsabilidad. En ese orden, el reproche expuesto por el apelante será analizado conforme a la normativa por él invocada y aplicada al proceso de reparación directa, sin considerar la modificación prevista en la Ley 2195 de 2022 […]. Pues bien, en el presente asunto el supuesto fáctico previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 no se cumple porque, si bien es cierto que la Nación - Ministerio de Defensa, propuso la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en el proceso de reparación directa […], también lo es que tal circunstancia no fue acreditada en la actuación; por el contrario, el ente estatal fue condenado a título de falla del servicio y, con ello, quedó habilitado para ejercer la acción de repetición en contra de los agentes estatales que con su conducta contribuyeron a la ocurrencia del hecho dañoso. […] [L]a Corte Constitucional, al declarar exequible el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, precisó: "[…] el hecho de no haberse podido llamar en garantía en estos casos, no libera de responsabilidad al agente en el evento de no lograrse acreditar en el proceso la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad invocada, y de haberse demostrado que la condena es producto de su conducta dolosa o gravemente culposa. En estos casos, por virtud disposición (sic) expresa del inciso 2 del artículo 90 Superior y demás normas legales concordantes, el Estado se encuentra en la obligación de repetir contra el servidor público a través de la acción civil de repetición a la que se ha hecho expresa referencia. […]". En ese orden, el argumento expuesto por el apoderado del demandado […] en el recurso de apelación no desvirtúa la procedencia de la pretensión de reembolso de la condena, porque la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegada por el órgano demandado en el proceso de reparación no prosperó. Al contrario, el organismo estatal resultó condenado a título de falla del servicio […], evento que habilitó el ejercicio de la acción de repetición para cumplir el deber constitucional de "repetir" en contra del agente estatal […]."
CE SIII E 55887 de 2022 - Recursos pagados por concepto del restablecimiento de un derecho no pueden perseguirse a través de la acción de repetición. "[E]l Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones [...] y, como restablecimiento del derecho, ordenó restituir la totalidad, debidamente indexado, de los dineros pagados a la CDMB por la sociedad [C.R.I.] por concepto de valorización. El 11 de octubre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. […] De conformidad con la condena asumida por la CDMB […], resulta evidente que no se puede considerar como una de tipo resarcitorio pecuniario para efectos de concluir que se está frente a una reparación patrimonial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Lo anterior no quiere significar una limitación al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado en sede de repetición, sino que se busca dejar claro que solamente aquellos eventos en los que causalmente pueda establecerse una obligación de reparación de un perjuicio derivado de la conducta de un agente estatal, que no un mero o simple restablecimiento del derecho, será procedente la demanda de reembolso. […] Así, corresponde al juez administrativo verificar que la decisión judicial base de la repetición objetivamente imponga un detrimento patrimonial a la entidad pública, por manera que las órdenes que se escapen de dicha declaración, como lo son las que impongan un mero restablecimiento del derecho sin afectación económica, una devolución y-o restitución, no constituyen supuestos que la habiliten para interponer un medio de control de repetición, puesto que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se demostró el daño en este asunto, dado que no se demostró que la condena patrimonial hubiera causado una afectación patrimonial a la entidad pública demandante, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, los valores generados por la indexación de la devolución efectuada al demandante en el proceso antecedente son un factor ajeno a la voluntad del funcionario público, por lo que tampoco puede ser asumido como fruto de su conducta."
CE SIII E 55129 de 2022 - Empresas de servicio público no están llamadas a responder por los daños causados en accidentes de tránsito que involucran vehículos de su propiedad, en eventos ajenos a la prestación del servicio. "Para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño sea de propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si aquella se llevó a cabo en desarrollo de actividades propias del servicio y si el funcionario estatal actuó prevalido de su condición frente a la víctima. […] Así las cosas, la sola calidad de agente estatal que ostente el autor del hecho no compromete necesariamente la responsabilidad del Estado, incluso aunque el mismo tenga lugar en horas del servicio o mediando la intervención de bienes o elementos ligados a la actividad. Para imputar responsabilidad al Estado por actos de agentes estatales o funcionarios públicos, aún desplegados en el marco de una actividad peligrosa, debe examinarse la conducta del agente de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio, pues si el hecho que causa el daño se origina en un proceder estrictamente personal del autor, sin vínculo alguno con el servicio, se configura la causal de exoneración de culpa o falta personal del agente. […] Está acreditado que, para el 25 de febrero de 2010, [Orlando] laboraba en EMCALI en el cargo de "operador de red" […]. Está probado que […], el vehículo […] de propiedad de EMCALI, que era conducido por [Orlando], atropelló a la señora […], según da cuenta copia del informe de policía de accidentes de tránsito […]. No obstante lo anterior, se considera que en el caso de autos el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada porque […] en el momento en el que ocurrieron los hechos, el "operador de red" […] se encontraba en un sitio en el que no se estaban ejerciendo labores o funciones propias de EMCALI, aunado a que no tenía permiso de sus superiores para atender la situación familiar de transportar a su hija y entregarla a su madre […]. En otras palabras, de forma autónoma y voluntaria se apartó de las funciones y el horario laboral para atender actividades personales que nada tenían que ver con el servicio de EMCALI, actuando por fuera del marco de las labores que le fueron encomendadas por la entidad."
CE SIII E 54847 de 2022 - Consejo de Estado se pronuncia sobre la forma de acreditar el pago de aportes parafiscales en los procesos de contratación estatal. "[D]e una interpretación literal del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se infiere, prima facie, que el requisito exigido a las personas jurídicas de acreditar el pago de los aportes parafiscales para presentar ofertas […] se cumple simplemente con el aporte de una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal […]. No obstante, para la Sala tal exigencia resulta insuficiente […]. Así, la Sala comprende que la intención del legislador […] iba más allá de la formalidad de allegar un certificado, pues lo que realmente pretendía era evitar la mora en el pago de tales contribuciones con una sanción, traducida en impedir la participación de las sociedades deudoras en procesos públicos de selección. […] En consecuencia, se concluye que la decisión proferida por la gerente de la UAESP, al considerar insuficiente el aporte de la certificación de paz y salvo respecto al pago de aportes parafiscales para acreditar el requisito exigido en los pliegos, no resultó violatoria del debido proceso administrativo. Contrario sensu, la administración […] buscó siempre la verificación de que el contenido del documento mencionado fuera cierto y veraz, máxime cuando uno de los proponentes advirtió, dentro del trámite licitatorio, una inconsistencia entre lo informado en el certificado y la realidad. […]. De otro lado, […] se observa que el Decreto 1870 de 1986 […] autorizó [al ICBF] para que otorgara plazos a los empleadores […]. Para que dichos empleadores obtuvieran ese beneficio tenían el deber de otorgar una garantía […]; con ello, el ICBF expediría un certificado provisional de pago, apto para habilitar el reconocimiento de la deducción por salarios al momento de declarar renta ante la DIAN. […] Por consiguiente, en el sub examine, el acuerdo de pago suscrito entre el ICBF y la [demandante] respecto de las sumas que esta última adeudaba al Instituto por concepto de aportes parafiscales no generó un cambio sustancial en su relación obligacional ni, mucho menos, la sustituyó una nueva, pues simplemente […] amplió el plazo para su pago. En consecuencia, la obligación de pago primigenia subsistía y el acuerdo de pago se constituía como una prueba fehaciente de que la sociedad referida no se encontraba al día en el pago de la totalidad de la obligación de pagos parafiscales al momento de presentar la oferta."
CE SIII E 54714 de 2022 - La realización de adiciones que sobrepasan el tope legal no conlleva a declarar la nulidad del contrato inicial. "En el voto disidente al fallo de primer grado se mencionó que, al transgredir los principios de legalidad y de planeación, en relación con un elemento esencial del contrato de obra, como lo es el precio, tal variación "contamina la integridad del contrato original ocasionando su nulidad absoluta". Esta apreciación, sin embargo, no es compartida por la Sala. […] [T]omando en consideración que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración […], se ha considerado que el examen de la validez del contrato debe realizarse verificando el cumplimiento de los requisitos legales en el momento de su perfeccionamiento […]. […] [E]n los contratos a precio global, cualquier adición, bien sea en elementos o metas físicas, supone la modificación de su objeto, que, en un principio, era inalterable. Tal modificación supone, así, el surgimiento de nuevas obligaciones, por lo que es en el momento en el que estas surgen, en el que debe verificarse su adecuación a la ley, sin que ello afecte las prestaciones cuyo cumplimiento está aún pendiente. En este orden de ideas, la violación a la prohibición legal de adicionar los contratos estatales en más del 50 por ciento de su precio inicial, que da lugar a la nulidad del acto por trasgredir una prohibición legal expresa, debe verificarse en el momento en el que surgen las obligaciones que, en un contrato a precio global, se produce con cualquier adición al objeto primigenio. Esta es la interpretación acuerde a la naturaleza del contrato celebrado bajo la modalidad de precio global, así como al tenor gramatical del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 […]. Esta interpretación permite, además, conservar la eficacia de las estipulaciones anteriores a la adición, por lo que se ajusta al precepto de la hermenéutica contractual previsto en el artículo 1620 del CC. No pasa por alto la Sala, por demás, que la mentada prohibición de adición al precio […], surge ante la necesidad de preservar la estructura de los procesos de selección, que ha sido definida históricamente de acuerdo con el monto del contrato cuya celebración se prevé. Esta estructuración no es burlada en la selección del contrato con su precio primigenio, sino con la variación que se produce con los adicionales, por lo que la afectación de la validez dé aquel se apartaría del espíritu de la norma, que orienta su interpretación. Así ha sido entendida, además, la nulidad que se desprende de dicha prohibición en esta Sección [Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 40452]."
CE SIII E 32907 de 2022 - Procede la caducidad de un contrato suspendido, si la falta de reanudación se produce por causas imputables al contratista. "[E]l hecho de que el contrato hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes en la época en que se profirió el acto acusado no afecta su validez, en cuanto no desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional […]. [E]l levantamiento de la suspensión se supeditó a la condición de que el Ministerio presentara una reprogramación de las reparaciones, lo cual fue cumplido el 11 de noviembre de 1998, por lo que cesaron desde entonces los supuestos fácticos que, según el mismo consenso de los extremos negociantes, dieron lugar a su pausa. Le asistía entonces [al contratista] el deber de activar la ejecución de las obligaciones a su cargo, sin que resultara admisible endilgarle a su cocontratante el incumplimiento de reconocimientos económicos que no habían sido estipulados y que, por tanto, no hacían parte del acuerdo contractual ni del acta de suspensión. Es por eso que, aunque el contrato se hallara suspendido, el negarse a la continuación de su ejecución, sin que mediara un fundamento jurídico o fáctico válido, se tradujo en que [el contratista] se situó, motu proprio y no por inducción del Ministerio […], en un estado de incumplimiento grave de sus obligaciones principales y en una flagrante desatención del deber de colaboración con la administración pública que pesaba sobre aquella. […] [L]a intención de la contratista […] era mantener el contrato en estado de suspensión hasta tanto la entidad accediera a sus aspiraciones económicas que, además de resultar infundadas, no podían utilizarse como un instrumento de constreñimiento a la Administración para impedir el cumplimiento del objeto convenido y amenazar su parálisis de forma indefinida. […] Ahora, incluso en el evento de reconocer que el Ministerio contribuyó coetáneamente en las causas que produjeron la suspensión del contrato, en razón a la falta a su deber de planeación por disponer la ejecución simultánea de los contratos […] a sabiendas de las consecuencias adversas que ello entrañaría, tampoco en ese supuesto la Sala considera excusable que [el contratista] se hubiera negado a reanudar las actividades en desarrollo del objeto del contrato […], so pretexto de que su contratante debía previamente reconocer los costos de stand by."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.502 - 29 de agosto de 2023)
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