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PENSIONADOS SENA
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
2019
CE SII E 3973 de 2019 - Pensionado del Sena, solicitó el reajuste de las mesadas pensionales con base en los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado. El Sena negó la solicitud de reliquidación de la pensión y la indexación, argumentando que la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados ya había sido analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El demandante interpuso apelación. Precisó que en el anterior proceso se buscaba la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los ingresos devengados en los últimos 10 años de servicio, mientras que en el actual proceso pide su reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 12 meses de servicios prestados. En sentencia de unificación de agosto de 2018, se indicó que "el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley
SECCIÓN CUARTA
2020
CE SIV E 4123 de 2020 - Improcedencia del reintegro de sumas recibidas de buena fe por doble pago originado por compartibilidad pensional. "[D]e la lectura del acto administrativo demandando y de las resoluciones expedidas tanto por el SENA como por el ISS para el reconocimiento pensional, no se desprende que, con fundamento en ellas, hubiere surgido un deber u obligación para el demandante de poner en conocimiento del SENA el momento en el cual empezara a percibir el pago de la pensión de vejez que se le otorgó. [E]l SENA, al atender la condición resolutoria establecida en el artículo 2 de la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, debía, a partir de la fecha en la cual el ISS hiciera el correspondiente reconocimiento pensional, comenzar a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre el valor al que tiene derecho el actor y el reconocido por la entidad de previsión. En el artículo 4 de la Resolución 976 del 25 de marzo de 2003, se dispuso la notificación al empleador (SENA) de la decisión del reconocimiento pensional y se indicó que la mesada a favor del asegurado sería incluida en la nómina del mes de abril de 2003. Así pues, a partir de dicha notificación, y de conformidad con la condición resolutoria a la que estaba sometido el pago de la pensión de jubilación, el SENA debió hacer los ajustes correspondientes sobre el monto que tuviera que seguir cancelando en razón a la diferencia surgida… En suma, aun cuando el pensionado se hubiera notificado de la Resolución 976… proferida por el ISS, no hay un acto administrativo que lo conmine a informarle al SENA que ya había sido otorgada la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión, así como tampoco resulta lógico que tuviera que indicarle si los pagos que hizo, en su condición de empleador, se ajustaban al monto surgido en razón a la diferencia… En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad…, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas [en el] tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió"
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)
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