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2019
CE SII E 4483 de 2019 - Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. La Sección recordó que se cuenta con un criterio unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dian, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, lo que, a su vez, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera. Para efectos del reconocimiento de la referida prestación, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico
CE SII E 5149 de 2019 - Se reitera la aplicación a la sentencia de unificación de abril 25 de 2019 de la Sección Segunda, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones
CE SII E 4469 de 2019 - El Consejo de Estado señaló que, en consonancia con el criterio fijado por la Corte Constitucional, respecto a que la realización de la entrevista en concurso de mérito de carrera administrativa no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar. Así explicó, que los resultados de dicha entrevista, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que estima tiene el carácter de regla jurisprudencial, en tanto las demás pruebas de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio. En cuanto a la práctica y requisitos de la entrevista, indicó, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra el derecho a la intimidad; Los entrevistadores deben dejar constancia de las razones de la calificación de un aspirante; Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores; y Los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados
CE SII E 4174 de 2019 - ¿Tiene derecho el servidor público que es reintegrado al servicio por orden judicial del juez de tutela al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales cuando la decisión no lo consagra expresamente? Si bien es cierto el restablecimiento del derecho derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, también lo es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral. No puede pretenderse un reconocimiento económico cuando el mismo no tiene origen ni en la sentencia de tutela, ni en algún proceso ante la jurisdicción contenciosa en el que se hubiera debatido la legalidad del acto de retiro, se insiste, a través de fallo de tutela se le protegen los derechos fundamentales, pero sin que tal amparo haya ordenado el pago de salarios y prestaciones, toda vez que, lo que genera o produce que las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo por haberse configurado una de las causales que afecta la validez del acto administrativo acusado o, en su defecto, cuando el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad
CE SII E 3966 de 2019 - Criterios para tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, según se trate de faltas instantáneas o sucesivas. La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. Igualmente, el ente de control ha manifestado que "la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. La Sala considera que no le asiste razón cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. De acuerdo con lo anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al (demandante) se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012, sin embargo, este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año
CE SII E 3175 de 2019 - Definición de contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio
CE SII E 2957 de 2019 - La Sección recordó que las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca. Implica que el derecho a percibir tal prestación se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía administrativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, lit. d del CPACA. En principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto, para el caso de estudio a efectos de ser incluida la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, Decreto 1545 de 2013. En sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, se estableció que con lo dispuesto en el Decreto 1545, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días
CE SII E 2676 de 2019 - Para la Sala el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad es de seis meses, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente, como lo disponen los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no señala un término máximo en el que se deba desarrollar el concurso de méritos, ni tampoco uno para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis meses. Lo anterior, toda vez que: i) la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar las fechas exactas en las que se deban llevar a cabo cada una de las etapas de las convocatorias; y ii) el nombramiento en carrera está supeditado al puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes. Se precisó así que el lapso de los seis meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que se entienda, que éste corresponde al plazo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el tiempo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles
CE SII E 2372 de 2019 - El control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria implica un control judicial integral. En tal sentido, debe resaltarse que el operador disciplinario con base en una queja anónima al no poder establecer la veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tiene la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello decidir las pruebas a decretar la continuación o no con la investigación disciplinaria. En la etapa de investigación disciplinaria si se superan los términos establecidos en el artículo 156 Ley 1437 de 2002, no se vulnera derecho alguno en la medida en que se ordene la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, siempre que ésta se notifique en debida forma
CE SII E 1744AC de 2019 - Reintegro de prepensionado al cargo en provisionalidad que ya ha sido proveído por concurso. Para la Sección la protección constitucional que pretende garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados por vía de tutela procede aun cuando se haya proveído el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección. Se aclaró en la sentencia, que la orden de amparo no puede afectar los derechos de quien fue nombrado en el cargo que ostentaba el tutelante en provisionalidad, ya que los concursantes no pueden sufrir las consecuencias de las omisiones de la entidad nominadora. En esos casos la orden del juez para la protección de los derechos del tutelante debe encaminarse a lograr el reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba el prepensionado, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados. El reintegro será hasta tanto se reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en nómina de pensionados. La orden de protección estará vigente únicamente hasta que el sujeto de especial protección cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de méritos, con el fin de proteger los derechos del prepensionado como el de las personas que superaron el concurso y conforman la lista de elegibles
CE SII E 1500 de 2019 - Transmisión del derecho de negociación colectiva en virtud de la fusión de sindicatos. La fusión de sindicatos es una figura que tiene escasa regulación en el CST. En dicha norma, existen referencias expresas solo en los artículos 376 y 407 num. 3, en lo relacionado con que la decisión sobre la fusión es una atribución de la Asamblea General de la organización sindical, y en lo concerniente a la prórroga del fuero para los miembros de la junta directiva que no fueron incluidos en el nuevo ente. Esta Corporación ha determinado que en el CST existe una laguna o vacío legal respecto de los efectos de la fusión de sindicatos, que debe ser llenado según lo consagrado en el artículo 19 sobre normas de aplicación supletoria en materia laboral. Así, el precepto aplicable en este asunto es el artículo 172 del C. de Comercio que indica que "habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva" y, además, que "la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional), en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros
CE SII E 846 de 2019 - Reconocimiento del contrato realidad no atribuye al contratista la calidad de empleado público. Las actividades desarrolladas como vigilancia y celaduría de un establecimiento educativo, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues desempeñarse por varios años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, pues como se observa esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo que indica que recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. La Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior
CE SII E 80 de 2019 - Etapa probatoria en el derecho disciplinario. Toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado
CE SII E 46 de 2019 - Fijación del régimen salarial y prestación de empleados públicos a nivel territorial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de C. Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y al segundo la reglamentación de la normativa. El alcalde del municipio de Santiago de Cali profirió el Decreto 0216 de 1991, mediante el cual fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial. Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente
CE SII E 15 de 2019 - En los contratos de prestación de servicios, cuando existe una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, donde el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no necesariamente se configura el elemento de subordinación indispensable para reconocer la existencia de una relación laboral con el Estado. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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