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CARRERA ADMINISTRATIVA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2020
Corte Constitucional, S. C- 503 de 2020 - La facultad del Procurador General de la Nación de realizar nombramientos en provisionalidad o encargos de personas inscritas en la carrera, para proveer las vacantes, temporales o definitivas, de cargos de carrera, no desconoce del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos. Cosa juzgada respecto del cargo por desconocimiento del principio del mérito y la carrera administrativa. \ El Decreto Ley 262 de 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito. \ La posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública\ Decreto Ley 262 de 2000; Arts. 82, 185, 186, 187, 188 y 218: Exequibles
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
2015
CE SCSC C 2275 de 2015 - Actualización del Registro Público de Carrera Administrativa. Los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales decide o no actualizar el Registro Público de Carrera Administrativa, no son actos de trámite sino actos definitivos, constitutivos de los derechos de carrera de los funcionarios respecto de los empleos sobre los cuales se solicita su actualización. La actualización de la inscripción en el registro público de carrera administrativa se presenta cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cambia de empleo por ascenso, traslado, incorporación o reincorporación, y el artículo 2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015, establece el derecho para dicho empleado cuando utiliza la expresión "se le deberá actualizar su inscripción" en el mencionado Registro, aunque es necesario señalar que la solicitud la debe presentar únicamente el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, con la documentación pertinente
SALA PLENA
2022
CE SP E 4664CA de 2022 - Declaran la nulidad de la norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[E]l artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrán reactivarlos estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria. […] [P]ara la fecha en que se dispuso la reanudación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, […] continuaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera tal que con la expedición del acto controlado el ejecutivo desbordó los límites de la atribución a él asignada para reglamentar el decreto legislativo. No pasa por alto para esta Sala que, en los considerandos del acto enjuiciado se alude a las decisiones sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social que prorrogaron la situación de emergencia sanitaria bajo criterios de conveniencia y razonabilidad, medidas que se han venido flexibilizando en función de los análisis epidemiológicos de las autoridades sanitarias que han mostrado una reducción estabilizada y significativa en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que ha permitido una reactivación paulatina y de normalización en varios sectores y actividades económicas del país, al tanto que las inscripciones a los concursos de méritos se han venido haciendo en su mayoría por vía electrónica. Pero, al margen de esta realidad, el legislador extraordinario dispuso una condición resolutoria respecto del aplazamiento de los concursos que estaba sujeta al levantamiento de la emergencia sanitaria, e impuso así un límite que no admite margen de interpretación alguno y que no fue considerado al momento de expedirse la norma controlada. […] [S]in desconocer las cambiantes circunstancias que han venido aconteciendo con la evolución de la pandemia del Covid-19, al margen de la relevancia constitucional del principio del mérito en el empleo público […], no es plausible que el Gobierno Nacional a través de una norma reglamentaria desconozca el sentido y alcance material de una disposición normativa con rango legal, como lo es el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020."
SECCIÓN SEGUNDA
2022
CE SII E 4458 de 2022 - Derecho preferencial al encargo es exigible en los sistemas específicos de carrera administrativa. "Frente al encargo y los nombramientos en provisionalidad, el artículo 12 del Decreto ley 775 de 2005 prevé que dichas designaciones son excepcionales […]. [C]omoquiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha fijado como una prerrogativa mínima e irreductible; no es dable aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo y, por ende, contrario a los fines del Estado social y a los derechos de raigambre constitucional. De este modo, si bien en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias no se estableció en forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no resulta jurídicamente posible que las entidades que integran ese sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores. Al respecto, se precisa que […] los sistemas específicos contienen "una regulación complementaria", cuya finalidad consiste en "armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades", lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse "los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia" [Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005]. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues, como se indicó, las pautas de las normas especiales deben ser complementadas con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general."
CE SII E 1711 de 2022 - Insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño aplica a los empleados provisionales. "Primero, porque la enumeración que trae el artículo 41 [de la Ley 909 de 2004] es enunciativa y no taxativa, pues señala como causales: las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Segundo, por cuanto el artículo 125 de la Constitución Política consagra de forma expresa dos causales de retiro del servicio, aplicables a todos los cargos de carrera, sin hacer distinción si están provistos en período de prueba, con nombramiento provisional o si hay escalafonamiento: la calificación insatisfactoria laboral y la violación del régimen disciplinario […]. Como se observa, la regla constitucional de retiro del servicio por calificación insatisfactoria en el desempeño laboral […] se refiere de manera genérica al retiro en los cargos de carrera, no al retiro de los empleados de carrera […]. […] Tercero, resulta aplicable el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. Significa que la calificación insatisfactoria en el desempeño laboral, por mandato superior, debe producir el retiro del servicio público de los servidores en carrera administrativa […], pero también de los nombrados en provisionalidad. Cuarto, es importante señalar que si bien el nombramiento en provisionalidad ha sido concebido como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio público, mientras se proveen los empleos en forma definitiva, a través del concurso de méritos, lo cierto es que por interpretación directa del artículo 125, aquella transitoriedad no tiene incidencia alguna para retirar del servicio al empleado provisional que no cumple con los estándares de calidad que demanda el servicio público. Quinto, al igual que el empleado con derechos de carrera, el nombrado en provisionalidad se encuentra ocupando un empleo de carrera administrativa. […] El artículo 2 de la Ley 909 de 2004, precisó que uno de los presupuestos para la efectiva prestación del servicio público era la responsabilidad de los servidores por el trabajo desarrollado, "que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión". Por otra parte, como se analizó en precedencia, existe un deber constitucional (artículo 125) que exige calificar el desempeño laboral de los empleados públicos […]; así mismo, existe una obligación legal (artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015) de motivar el acto de retiro del servicio de un empleado provisional."
CE SII E 1385 de 2022 - Suspenden provisionalmente norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[T]anto el DAFP como el Ministerio de Justicia y del Derecho han ofrecido argumentos que justifican la reactivación de los procesos de selección desde una perspectiva de conveniencia y proporcionalidad, amparándose en la necesidad de reactivación de la economía y en los cambios epidemiológicos que se fueron presentando a medida que se combatía el virus de la Covid 19, lo que, en su criterio, sumado a la importancia que tienen el principio del mérito en nuestro ordenamiento jurídico, sustentaría plenamente que a través del acto acusado se hubieran reanudado los concursos. […] Sin desconocer que las razones que motivaron la reanudación de los concursos pudieron estar justificadas desde un punto de vista fáctico debido a las cambiantes realidades que iban surgiendo con la superación gradual de la Covid y también desde una perspectiva jurídica pues el despacho reconoce la gran relevancia constitucional que tiene la realización del principio del mérito, lo cierto es que, a través de una norma reglamentaria no es posible trastocar el sentido de una disposición con rango legal, como lo es el artículo 14 del Decreto Legislativo 491. Este último fue claro al disponer que se aplazarían los concursos que estaban en etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, así como el inicio del periodo de prueba, "Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social". Según el Diccionario de la Lengua Española aplazar significa "1. tr. Retrasar el momento de realizar algo", luego al ordenar la "reactivación" de aquellas etapas, el Decreto 1754 de 2020 no reglamentó la norma legal para su adecuado y debido cumplimiento, sino que cambió por completo su sentido, en un exceso de las competencias que el artículo 189-11 de la Constitución Política le concede al presidente como máximo representante del Gobierno Nacional. De acuerdo con ello, si como lo propone la parte demandante, el estudio de validez del Decreto 1754 de 2020 se centra en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en principio, se concluye que en este caso hubo un exceso pues, en contravía de lo dispuesto por el legislador extraordinario, el Gobierno manifestó reglamentar el Decreto 491 para prever la reanudación de las etapas ya identificadas, a pesar de que aún estaba en rigor la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social."
CE SII E 705 de 2022 - Niegan la nulidad de las normas que reglamentan la evaluación de competencias comportamentales de los empleados de carrera administrativa. A juicio de la Sala, el Gobierno Nacional y la CNSC tenían la competencia para expedir los actos demandados. En lo que respecta al contenido de las disposiciones acusadas, la Sala descartó que el componente de competencias comportamentales en la evaluación del desempeño laboral sea un elemento antitécnico que se preste para realizar valoraciones subjetivas del empleado por parte del superior evaluador, porque "los indicadores conductuales establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2539 de 2005, señalan con tal claridad el comportamiento que se espera del empleado o funcionario en el cargo, frente a cada competencia, que no permite ningún tipo de ambigüedad o anfibología al momento de valorar la actuación del servidor, dado que la estructuración del indicador solo puede llevar a determinar si el sujeto evaluado cumple o no con la habilidad". De igual forma, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2539, la Sala considera que las competencias laborales se refieren a las destrezas y habilidades que se exigen para desempeñar un determinado cargo, "independientemente de la naturaleza del empleo y la forma en que se provea", por lo que las normas demandadas "no discriminan entre empleados de carrera administrativa o en provisionalidad", de ahí que "no se puede inferir una vulneración del derecho a la igualdad". En todo caso, advierte que "la evaluación del desempeño laboral tiene un impacto o efecto en los derechos de carrera que les correspondería a las personas que ingresaron al servicio mediante concursos de méritos, por tal razón, el hecho de que el legislador haya establecido la valoración del rendimiento expresamente para los servidores de carrera administrativa no comporta una vulneración del derecho a la igualdad de los empleados vinculados en provisionalidad". Finalmente, el Consejo de Estado señaló que la CNSC, al incluir el factor comportamental como uno de los componentes a tener en cuenta en la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y en periodo de prueba, "tuvo en cuenta las nociones y los parámetros descritos en los Decretos 2539 de 2005 y 1083 de 2015, sin adicionar o modificar el contenido de tales decretos, por lo que no se observa ninguna irregularidad que desconozca el ordenamiento jurídico."
2019
CE SII E 2676 de 2019 - Para la Sala el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad es de seis meses, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente, como lo disponen los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no señala un término máximo en el que se deba desarrollar el concurso de méritos, ni tampoco uno para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis meses. Lo anterior, toda vez que: i) la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar las fechas exactas en las que se deban llevar a cabo cada una de las etapas de las convocatorias; y ii) el nombramiento en carrera está supeditado al puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes. Se precisó así que el lapso de los seis meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que se entienda, que éste corresponde al plazo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el tiempo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles
2012
CE SII E 2378 de 2012 - Carrera administrativa - Sistema de administración de personal - Derechos de carrera - Proceso de selección - Retiro del servicio de empleado nombrado en carrera - Acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria - SENA
SECCIÓN QUINTA
2019
CE SV E 794AC de 2019 - Sólo pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas los trabajadores oficiales, pues el ejercicio del derecho de negociación colectiva se encuentra restringido para los empleados públicos. De acuerdo con la sentencia C-314 de 2004, la posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que 'los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación. Para la Sala, la autoridad judicial para concluir si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión bajo una convención colectiva, debe establecer desde un inicio si es empleado público o no, ya que el ejercicio del derecho de negociación colectiva se encuentra restringido a quienes ostenten una vinculación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos, en tanto no cuentan con la facultad de las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones del empleo
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de junio de 2023 - (Diario Oficial No. 52.399 - 18 de mayo de 2023)
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