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2020
CE SCSC C 2425 de 2019 - (2020) Quienes cometan actos de corrupción o soborno trasnacional no podrán contratar con el Estado por el término de veinte años, inhabilidad que se extiende a las sociedades y sucursales de compañías extranjeras de las que sean o lleguen a hacer parte y a las personas físicas o morales declaradas responsables mientras mantengan su calidad de socios controlantes o administradores de aquellas sociedades o sucursales. La inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal j), de la Ley 80 de 1993 (tal como fue modificado por el artículo 31 de la Ley 1778 de 2016) se genera, por un término de veinte años, para las personas naturales que sean condenadas penalmente por alguno de los delitos señalados allí, desde el momento en que se notifique la sentencia de primera instancia (aunque se encuentre pendiente de resolver alguna impugnación contra la misma), y para las personas jurídicas que sean declaradas administrativamente responsables de cometer o participar en la conducta de soborno transnacional, desde el instante en que el respectivo acto administrativo quede en firme. A partir de esos mismos momentos, la citada inhabilidad se extiende a todas y cada una de las sociedades y sucursales de compañías extranjeras de las que sean o lleguen a hacer parte (como socios controlantes o administradores) las personas físicas o morales declaradas responsables, dentro de los veinte años siguientes, mientras mantengan su calidad de socios controlantes o administradores de aquellas sociedades o sucursales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inhabilidad directa que pueda recaer, de forma independiente, sobre la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera en la que la persona natural o jurídica declarada responsable participara en el momento de cometer la conducta ilícita (en calidad de socio controlante o administrador), si aquella persona jurídica o sucursal es declarada, a su vez, administrativamente responsable por haber incurrido o participado en soborno transnacional
CE SII E 1341 de 2020 - Pérdida de oportunidad con ocasión de la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general cuando el servidor público, al momento de la notificación de la respectiva decisión, no se encontraba ocupando un cargo público. La pérdida de oportunidad ha sido entendida por la jurisprudencia de esta corporación como el menoscabo respecto de la imposibilidad de la obtención de un incremento patrimonial o de unas ganancias. En la mayoría de las ocasiones la imposición de esta sanción tiene lugar cuando el servidor está ocupando un cargo público, bien sea aquel en el que cometió la respectiva falta disciplinaria por la cual se le sancionó o en cualquier otro, así este último pertenezca a una entidad diferente. Lo cierto es que este tipo de sanción implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o la función por el tiempo que lo haya determinado la correspondiente decisión sancionatoria. De esa manera, cuando se declara la nulidad de los actos disciplinarios que impusieron una sanción como la destitución e inhabilidad general, casi siempre el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios giran en torno a la orden de reintegrar al servidor al cargo que estaba ocupando. No obstante, ello es un asunto diferente al costo de oportunidad, pues la referida sanción implica de forma adicional la privación para el sujeto de aspirar a otros cargos públicos. Incluso, nada obsta para que el sujeto mientras ocupaba un determinado cargo aspirara a alcanzar otros de mayor rango o categoría, conforme a un entendible deseo de superación y realización como persona, profesional o trabajador
CE SCSC E 121 de 2019 - Multiafiliación al régimen pensional. Debe recordarse que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, al instituir el Sistema General de Pensiones, como parte del Sistema General de Seguridad Social, creó dos regímenes diferentes, a los cuales las personas podrían (y pueden) afiliarse libremente: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Una persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar simultáneamente aportes o cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley. Por la misma razón, una persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, salvo las excepciones legales. Así, la situación de "multiafiliación" corresponde a una "anomalía" del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa información que ha caracterizado nuestro Sistema de Seguridad Social
CE SCSC E 115C de 2020 - Particulares contratados para apoyo a la gestión de las entidades públicas no son sujetos disciplinables. "Como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo en concepto del 4 de noviembre de 2004 con radicación 2004-01592-0118, el [contrato de prestación de servicios] tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal […]. En concepto del 19 de noviembre de 2015, con radicación 2014-00011-0020, la Sala […] concluyó que se trataba de particulares que se vinculaban a la administración pública para apoyarla en el ejercicio de sus funciones y no para asumir la prestación de las mismas. Siguiendo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección Tercera, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2013, […] destacó que estos contratos ya habían sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, y que esta Corporación había sentado su precedente vinculante, según el cual, tanto los contratos que tengan por objeto "la prestación de servicios profesionales" como los tienen como objeto el "apoyo a la gestión", son componentes específicos del género "prestación de servicios" regulado en la Ley 80 de 1993. Para concluir este punto, cabe señalar que la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional […] declaró exequible la expresión "particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…", siempre que se entienda "…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador". […] En virtud de lo expuesto, los objetos de los contratos de apoyo a la gestión no se enmarcan dentro de los supuestos exigidos por la ley para que los contratistas sean considerados sujetos de la acción disciplinaria, pues, se insiste, solamente cuando el particular ejerza funciones públicas, administre recursos públicos o cumpla labores de interventoría o supervisión puede considerarse sujeto disciplinable en los términos del estatuto disciplinario vigente, lo cual no se advierte en el presente caso."
CE SCSC E 26C de 2020 - Poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación para conocer de la investigación en relación con un empleado de la Rama Judicial es de naturaleza prevalente. Se concluye que la PGN puede hacer uso del poder preferente en materia disciplinaria en cualquier etapa del proceso - indagación preliminar, investigación - iniciado por el órgano de control disciplinario interno, siempre que no se haya finalizado dicho proceso y se cuente con la decisión de ejercer el control preferente. La decisión de ejercer el control preferente se configura con la autorización del viceprocurador, conforme con los artículos noveno y decimoprimero de la Resolución 456. La simple solicitud o trámite de la autorización no interrumpe la competencia del órgano de control interno. Por lo tanto, ante la decisión de la Procuraduría General de la Nación de ejercer el control preferente, el órgano de control interno disciplinario perderá su competencia y enviará el expediente a la Procuraduría para su conocimiento
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)
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