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2022
Corte Constitucional, S. T- 239 de 2022 - Consideraciones acerca de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. "[E]l accionante es destinatario de la referida inhabilidad y, por lo tanto, la aplicación de la inhabilidad en el caso concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, […] esta inhabilidad (i) tiene como destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los particulares, a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, (iii) por un delito doloso, (iv) dentro de los diez años anteriores y (v) por delitos distintos a los delitos políticos. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma -sujeto indeterminado particular-. Además, fue condenado (ii) a la pena principal de 6 años de prisión por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisión, en calidad de coautor, del delito de extorsión, que por definición es de naturaleza dolosa; (iv) mediante una decisión confirmada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por último, (v) por un delito que no es de naturaleza política. Asimismo, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el párr. 34, la extinción de las penas -principal y accesoria- no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Esto, por cuanto, habida cuenta de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicación es independiente de la vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal. Por consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, la Sala considera que es justificada la decisión de la PGN de mantener la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad."
Corte Constitucional, S. T- 235 de 2022 - Universidades deben adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y la permanencia de las personas en condición de discapacidad mental en los programas de educación superior. "[A] pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa […] como persona en condición de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brindó acompañamiento psicológico, no acreditó la implementación de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades académicas. Por el contrario, condicionó su permanencia en dicho programa a la aprobación de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental. […] En efecto, si bien está acreditado que en desarrollo del acompañamiento psicológico que recibió el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempeño personal, […], este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al máximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Química Farmacéutica. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompañamiento psicológico […] de la universidad debía estar articulado con estrategias académicas dirigidas a superar las dificultades específicas que le generaban al accionante las materias reprobadas […]. En esa medida, la universidad podía implementar, por ejemplo, estrategias de formación y evaluación flexibles, cursos de nivelación, tutorías, apoyos didácticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al máximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación. […] [E]n lugar de implementar estrategias específicamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades académicas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa […], la universidad accionada aplicó de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectación que esto podía causar a su derecho a la educación, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, además, desconoció el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental."
Corte Constitucional, S. T- 198 de 2022 - Autoridades judiciales deben aplicar el enfoque de género en el análisis probatorio de los casos de acoso laboral. "[E]n los casos donde se pretende la nulidad del acto de renuncia por considerarse involuntaria y producto de acoso laboral, en el que la presunta víctima es una mujer, la autoridad judicial debe adelantar el análisis probatorio incluyendo un enfoque de género. Lo cual implica que en su ejercicio analítico (i) privilegie la prueba indiciaria, ante la dificultad que en algunos casos representa recaudar la prueba directa; (ii) evite la revictimización y estereotipación de la víctima; (iii) identifique si existe una relación desequilibrada de poder; (iv) reconozca que históricamente las mujeres han padecido una situación de desventaja en todos los ámbitos de su vida, incluido el del trabajo; y que, (v) "las renuncias indirectas suelen ser la única alternativa al alcance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce discriminación y-o violencia de género en el mundo del trabajo". La valoración de la prueba con un enfoque de género en los casos de acoso laboral contra mujeres se sostiene constitucionalmente en los artículos 13, 43 y 53 superiores, que obligan al Estado a proteger a las mujeres en el ámbito laboral, garantizando que no sean sometidas a ningún tipo de discriminación." A juicio de la Sala, el hecho detonante de lo que constituyó acoso laboral en contra de la tutelante no fue analizado con perspectiva de género, al concluirse que no era posible probar el acoso sexual únicamente a partir del testimonio de la víctima. Para la Sala, dicho análisis "parte de la necesidad de contar con una prueba directa de lo ocurrido en esa reunión privada, algo sobre lo cual […] ya ha señalado que en este tipo de eventos resulta de difícil recaudo, por lo que deben privilegiarse los indicios que los hechos probados". La Corte precisó que, "[l]os actos de acoso laboral persistentes no tienen por qué ser los mismos, no pueden tener un mayor o menor peso probatorio según su cantidad", y que "pueden ser de diferentes modalidades y circunstancias", siempre que "sean constantes en un determinado espacio de tiempo, de modo que permitan inferir su conexión mutua y de allí establecer la intención de desgastar y aburrir al trabajador […] y conducirlo a su renuncia", de ahí la importancia del enfoque de género, "pues permite hacer una lectura sistemática de los hechos reconociendo patrones de comportamiento que bajo esta óptica constituyen un claro acoso, pero que bajo una mirada aislada y acrítica, podrían ser simplemente sucesos desafortunados e inconexos."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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