Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Buscar:

Búsqueda avanzada
2019
CE SP E 2572CA de 2020 - Autoridades no pueden desconocer la eficacia de la notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos. "[E]l artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó la notificación por correo electrónico hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, como una forma de notificación válida y eficaz mientras dure la mencionada emergencia sanitaria. De conformidad con lo anterior, la parte inicial del parágrafo objeto de estudio, esto es, la que indica "En ningún caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en este artículo suple la notificación de los actos administrativos", contraría las previsiones del decreto de excepción por cuanto la entidad no podía de forma autónoma desconocer los efectos de la notificación electrónica de las decisiones, pues debía ceñirse a las previsiones legales en que dice fundarse, además que el referido Decreto Legislativo solo señaló que esa forma de notificación no era aplicable "para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"... En consecuencia, la primera parte del parágrafo 1º del artículo 2º del acto objeto de control contraría el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues no reconoce la validez y efectos jurídicos de dicha forma de notificación, como lo indica el Ministerio Público, lo cual riñe con el derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima, eficiencia y economía que gobiernan las actuaciones administrativas. En ese sentido se declarará su ilegalidad"
CE SP E 371IJ de 2019 - En materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de la C. Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se infiere que en este campo las normas no tienen efectos retroactivos; sin embargo, en el ámbito procesal este principio se invierte, pues la regla general es la aplicación inmediata, de modo que la nueva ley cobija los procedimientos iniciados en la ley anterior, salvo en lo concerniente a las diligencias, términos y actuaciones que empezaron a correr o ejecutarse en la normativa derogada. Se incurriría en violación de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho, si una persona es sancionada disciplinariamente, por supuestos fácticos y faltas disciplinarias que ya dieron lugar a imponerle una sanción, comoquiera que el Estado ya ha perdido la potestad disciplinaria. Pero si dichos hechos ocasionaron también una decisión penal condenatoria, este principio no se desconoce, pues el derecho penal y disciplinario, si bien emanan de la potestad punitiva del Estado, difieren en cuanto a la finalidad, los bienes jurídicos e intereses jurídicos tutelados. Dicha diferencia también radica en que en materia disciplinaria se juzga la conducta de los destinatarios frente a normas administrativas éticas que protegen la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, mientras que el objeto del derecho penal es la protección del orden jurídico social
CE SP E 62009 de 2019 - UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y-o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna
CE SP E 2204 de 2019 - Jurisprudencia Unificación. Se unificó jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y-o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Los beneficiarios de la prima especial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y-o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno, atendiendo el cargo correspondiente. Los funcionarios beneficiarios de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y-o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Los demás beneficiarios de la prima especial que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.