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ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
2022
CE SIII E 60137 de 2022 - Las actuaciones del funcionario encargado no comprometen la responsabilidad patrimonial del titular del cargo. "El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación […] y al respecto expuso que el acto administrativo […] fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho que conllevó a un nombramiento irregular. Discutió la valoración probatoria y adujo que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el designado por el gobernador no cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer el cargo, evidenciándose una irregularidad en el procedimiento para la conformación de la terna. Con lo anterior, se probó la conducta dolosa tanto del gobernador encargado que suscribió el acto como la del que fungía como gobernador titular. […] Tal imputación resulta desafortunada y totalmente contraria a la realidad, en la medida que, […] el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue suscrito por el gobernador encargado, […] no mediando, entonces, ejercicio de una atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo del demandado hubiera conducido al citado nombramiento, de manera tal que, por razón de que fuese el gobernador titular de la época, no lo sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se indicó, la facultad nominadora no estuvo en cabeza de él sino de quien tenía facultad para ello en calidad de encargado. […] La delegación o encargo exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Con lo dicho, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del [demandado], no solo porque no fue quien suscribió el acto que condujo a condenar al Estado, sino porque tampoco obra prueba que medió su voluntad como titular de la gobernación, para incidir en la decisión del nombramiento […] por parte del gobernador encargado de la época."
CE SIII E 59084 de 2022 - Procede la acción de repetición cuando la causal eximente de responsabilidad invocada en el proceso de reparación directa no prospera. "[P]ara la época en que fue tramitada la acción de reparación directa […], aún se encontraba vigente […] el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que preveía la improcedencia del llamamiento en garantía cuando la entidad hubiera propuesto causales eximentes de responsabilidad. En ese orden, el reproche expuesto por el apelante será analizado conforme a la normativa por él invocada y aplicada al proceso de reparación directa, sin considerar la modificación prevista en la Ley 2195 de 2022 […]. Pues bien, en el presente asunto el supuesto fáctico previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 no se cumple porque, si bien es cierto que la Nación - Ministerio de Defensa, propuso la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en el proceso de reparación directa […], también lo es que tal circunstancia no fue acreditada en la actuación; por el contrario, el ente estatal fue condenado a título de falla del servicio y, con ello, quedó habilitado para ejercer la acción de repetición en contra de los agentes estatales que con su conducta contribuyeron a la ocurrencia del hecho dañoso. […] [L]a Corte Constitucional, al declarar exequible el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, precisó: "[…] el hecho de no haberse podido llamar en garantía en estos casos, no libera de responsabilidad al agente en el evento de no lograrse acreditar en el proceso la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad invocada, y de haberse demostrado que la condena es producto de su conducta dolosa o gravemente culposa. En estos casos, por virtud disposición (sic) expresa del inciso 2 del artículo 90 Superior y demás normas legales concordantes, el Estado se encuentra en la obligación de repetir contra el servidor público a través de la acción civil de repetición a la que se ha hecho expresa referencia. […]". En ese orden, el argumento expuesto por el apoderado del demandado […] en el recurso de apelación no desvirtúa la procedencia de la pretensión de reembolso de la condena, porque la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegada por el órgano demandado en el proceso de reparación no prosperó. Al contrario, el organismo estatal resultó condenado a título de falla del servicio […], evento que habilitó el ejercicio de la acción de repetición para cumplir el deber constitucional de "repetir" en contra del agente estatal […]."
CE SIII E 55887 de 2022 - Recursos pagados por concepto del restablecimiento de un derecho no pueden perseguirse a través de la acción de repetición. "[E]l Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones [...] y, como restablecimiento del derecho, ordenó restituir la totalidad, debidamente indexado, de los dineros pagados a la CDMB por la sociedad [C.R.I.] por concepto de valorización. El 11 de octubre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. […] De conformidad con la condena asumida por la CDMB […], resulta evidente que no se puede considerar como una de tipo resarcitorio pecuniario para efectos de concluir que se está frente a una reparación patrimonial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Lo anterior no quiere significar una limitación al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado en sede de repetición, sino que se busca dejar claro que solamente aquellos eventos en los que causalmente pueda establecerse una obligación de reparación de un perjuicio derivado de la conducta de un agente estatal, que no un mero o simple restablecimiento del derecho, será procedente la demanda de reembolso. […] Así, corresponde al juez administrativo verificar que la decisión judicial base de la repetición objetivamente imponga un detrimento patrimonial a la entidad pública, por manera que las órdenes que se escapen de dicha declaración, como lo son las que impongan un mero restablecimiento del derecho sin afectación económica, una devolución y-o restitución, no constituyen supuestos que la habiliten para interponer un medio de control de repetición, puesto que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se demostró el daño en este asunto, dado que no se demostró que la condena patrimonial hubiera causado una afectación patrimonial a la entidad pública demandante, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, los valores generados por la indexación de la devolución efectuada al demandante en el proceso antecedente son un factor ajeno a la voluntad del funcionario público, por lo que tampoco puede ser asumido como fruto de su conducta."
2020
CE SIII E 51528 de 2019 - La acción de repetición como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Los requisitos de la acción de repetición son: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico
2017
CE SIII E 50032 de 2017 - No puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Fue así como, la entidad demandada (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) teniendo en cuenta la condena impuesta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en ejercicio de los mecanismos legales, instauró acción de repetición buscando la recuperación de los dineros cancelados por la entidad pública, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo que profirieron el acto administrativo, y que no lograron desvirtuar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho" de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley.
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.502 - 29 de agosto de 2023)
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