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CADUCIDAD TÉRMINO
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
2022
CE SII E 1877 de 2022 - Principio de favorabilidad no justifica la aplicación del CPACA para establecer la caducidad de la potestad disciplinaria. "[N]o procede aplicar, por favorabilidad, al régimen disciplinario los efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria previstos en el artículo 52 del CPACA, como lo sugiere la demandante, puesto que […] esta codificación excluyó expresamente de su cobertura los procedimientos administrativos sancionatorios "regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único", y, respecto del plazo para decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión que lo afecta, no existe vacío normativo que permita dar paso a aplicar la integración con el CPACA, comoquiera que, según el artículo 171 del CDU, "[e]l funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto". La exclusión antes mencionada tiene soporte, entre otros motivos, en que los servidores estatales no podrían tener, a la vez, dos regímenes sancionatorios en sede administrativa […]. Si bien ambos regímenes constituyen expresión de la potestad sancionatoria del Estado, la realidad es que la regulación contenida en el CPACA no resulta del todo compatible con la Ley 734 de 2002, por la exclusividad de los destinatarios de esta, que la hace una codificación especial […] Otra muestra de esa incompatibilidad se advierte en el hecho de que en el procedimiento administrativo sancionatorio general […] no cabe el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]. De ahí que el legislador del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) fue cuidadoso en establecer en el artículo 21 que en lo no previsto en él se aplicaría, entre otros, "lo dispuesto en [el] Código Contencioso Administrativo […] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario" (negrilla fuera del texto original). Por tal razón, no resulta dable aceptar, a rajatabla y sin distinguir la naturaleza disciplinaria o no de la potestad general sancionatoria del Estado desarrollada en cada caso, la tesis de la demandante, con la que pretende que se declare prescrita la acción disciplinaria."
SECCIÓN PRIMERA
2020
CE SI E 662 de 2020 - Caducidad de la facultad sancionatoria. Según la jurisprudencia de la Sección Primera este término empieza a contabilizarse, generalmente, y como ya lo ha sostenido esta Corporación, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber, o (iv) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. Cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del C.C.A., comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable. \ Admisibilidad y fuerza probatoria a los mensajes de datos. Respecto de los criterios que han de ser tenidos en cuenta para valorar probatoriamente un mensaje de datos, se deberán atender las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Específicamente, deberá tenerse en cuenta: i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Se puede concluir que los correos electrónicos cuentan con plena validez jurídica y probatoria, mientras se pueda garantizar su fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad. De acuerdo con el criterio de "equivalencia funcional" referido por la Corte Constitucional, mientras pueda garantizarse la confiabilidad de la información y la certeza de su generador, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los correos electrónicos son admisibles como medios de prueba y tendrán la fuerza probatoria que les otorgan las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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