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ASUNTOS TRIBUTARIOS | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN CUARTA | ||||
2017 | ||||
CE SIV E 19976 de 2017 - El principio de legalidad tributaria fue delimitado en la Constitución de 1886, en similar sentido a como fue posteriormente configurado en la Constitución de 1991, en esencia se confieren las mismas facultades impositivas e imponen las mismas limitaciones para la determinación de tributos por parte de las Asambleas Departamentales. En el tránsito de una Constitución a otra, se mantiene la competencia que tienen los entes territoriales para que, mediante sus órganos de representación popular, ejerzan la facultad impositiva en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los límites señalados en la Constitución y en la ley. Así mismo, en lo que respecta a la prohibición de gravar la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, con tributos distintos al de consumo, hay que precisar que esta fue fijada de manera específica por la Ley 14 de 1983 artículo 67 y, de forma general, por la Ley 4 de 1913, artículo 98-59, vigentes al momento de expedición de la ordenanza. No puede perderse de vista que las empresas industriales y comerciales fueron definidas por el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 como organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, de acuerdo con las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y que reúnen las siguientes características: i) personería jurídica; ii) autonomía administrativa y iii) capital independiente, el cual se encuentra constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. De manera que los recursos de las empresas industriales y comerciales departamentales pertenecen a estas y, en esa medida, la única transferencia que, en principio, están obligadas a hacer al departamento, es la que corresponde a los excedentes financieros o utilidades, según sea el caso. | ||||
2012 | ||||
CE SIV E 19147 de 2012 - Conciliación en asuntos tributarios - improcedencia - Conciliación prejudicial - Requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho | ||||
CORTE CONSTITUCIONAL | ||||
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | ||||
2017 | ||||
Corte Constitucional, S. C- 248 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. El actor considera que el segmento acusado contraviene los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, en lo relacionado con el fin esencial del Estado de garantizar la vigencia de un orden justo. También argumenta, que viola los derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte consideró que el segmento normativo demandado fue derogado y no se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad. De ahí, que el control de constitucionalidad carece de objeto y un eventual fallo resulta por completo inocuo. Consecuentemente, la Sala se INHIBIÓ de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados. Contribuciones parafiscales. Plazo de diez días para interponer recurso de consideración contra liquidación oficial o resolución de sanción. (artículo 180 (parcial) de la ley 1607 de 2012) |