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ACREENCIAS LABORALES, PAGO | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN CUARTA | ||||
2020 | ||||
CE SIV E 24126 de 2019 - Pago de los aportes en salud de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios. De acuerdo con la Ley 1753 de 2015, la Sala observa que esta disposición estableció dos sistemas de pagos de los aportes a la seguridad social y un ingreso base de cotización aplicable para los trabajadores independientes. Se dispuso que el pago de los trabajadores independientes sería a través de cotizaciones mes vencido y dispuso además un sistema de pago mediante retención por parte del contratante público o privado. Igualmente se definió que los contratos de prestación de servicios personales como aquellos relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no implicaban subcontratación alguna, compra de insumos o expensas para la ejecución del contrato. Seguidamente, la normativa dispuso que los contratantes públicos o privados deberían efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas. Es decir, en el caso de los contratos de prestación de servicios personales regulados en esa ley, el pago de los aportes a la seguridad social sería vía retención, mientras que, respecto de los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 135 ibidem, el pago se realizaría mediante cotización por cada mes vencido | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2018 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3479 de 2018 - La ausencia de reclamación del empleado durante la relación laboral sobre los pagos mensuales de su salario recibidos por nómina no es una excusa válida para el empleador. La Corte Suprema de Justicia recordó que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido. Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Además, reiteró que siendo el error denunciado de aquellos puramente aritméticos, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo juez que dictó la providencia.\pagos que no constituyen salario |