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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
2022
CE SCSC E 183C de 2022 - Tribunales tienen competencia para resolver peticiones sobre el reconocimiento del derecho a la protección laboral reforzada de los jueces. "La solicitud realizada por la jueza primera administrativa de Bucaramanga es una petición en interés particular, sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en su condición de madre cabeza de familia, y la aplicación de las prerrogativas o facultades que de allí se derivan, como la de beneficiarse de una medida sustitutiva, que evite, siempre que sea posible, o difiera su retiro de la Rama Judicial. Dicha solicitud debe ser respondida por su nominador y superior jerárquico administrativo, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131, numeral 7, y 175 [núm. 4] de la Ley 270 de 1996. Además, según el Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a ese Tribunal, en ejercicio de sus funciones, designar en propiedad, en provisionalidad o en encargo a los jueces del respectivo distrito judicial; removerlos, aceptar su renuncia, y decidir sobre las solicitudes que le presenten, en ejercicio del derecho de petición, como sucede en este caso. […] De las normas legales (estatutarias) y reglamentarias citadas se puede colegir claramente que el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, en este caso, para responder la petición sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada que presentó la jueza primera administrativa de Bucaramanga (en provisionalidad), pues ninguno de ellos es su nominador. A tales corporaciones solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera. […] Finalmente, sobre el argumento expuesto por el Tribunal […], en el sentido de que, […] corresponde a los jefes de personal, o a quienes hagan sus veces, verificar, las condiciones establecidas para que se cumplan los presupuestos del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario recordar que las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 solo son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva [art. 2.1.1.2.] […]. Por lo tanto, dichas normas […] no podrían aplicarse […]. Y si lo fueran, […] habría que tener en cuenta que […] las atribuciones propias de dicho cargo tendrían que ser cumplidas por el mismo nominador, al que se ha hecho referencia en esta decisión."
SECCIÓN PRIMERA
2008
CE SI E AC2725 de 2008 - Los destinatarios del retén social son las madres o padres cabeza de familia; discapacitados y próximos a pensionarse, los cuales no está supeditados a la forma de vinculación laboral. Estabilidad laboral reforzada de los padres y madres cabeza de familia. Prueba idónea para acreditar la calidad de padre cabeza de familia.
SECCIÓN CUARTA
2009
CE SIV E AC17 de 2009 - La protección del fuero sindical no es objeto de reclamación por vía de tutela. El perjuicio irremediable debe probarse para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. La empresa social del Estado demandada no estaba en la obligación de reubicar a la accionante dado que no probó su calidad de madre cabeza de familia. No se vulnera el derecho al trabajo ni al mínimo vital cuando no se prueba la calidad de madre cabeza de familia. La acción de tutela no es procedente para revivir términos.
2008
CE SI E AC2725 de 2008 - Los destinatarios del retén social son las madres o padres cabeza de familia; discapacitados y próximos a pensionarse, los cuales no está supeditados a la forma de vinculación laboral. Estabilidad laboral reforzada de los padres y madres cabeza de familia. Prueba idónea para acreditar la calidad de padre cabeza de familia.
2005
CE SII E 3701 de 2005 - ¿Hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral? Acción de nulidad contra algunos apartes contenidas en el Decreto 190 de 2003 "por medio del cual se reglamenta parcialmente la ley 790 de 2002", sobre pérdida de la capacidad laboral. Decisión: Nulidad parcial del artículo 14 y 16 del decreto 190 de 2003. Contrato de trabajo - Con discapacitado físico. Con padres o madres cabeza de familia. Principio de estabilidad laboral. Programa de Renovación de la Administración Pública
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de junio de 2023 - (Diario Oficial No. 52.409 - 28 de mayo de 2023)
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