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CONTRATISTA | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL | ||||
CE SCSC C 2425 de 2019 - (2020) Quienes cometan actos de corrupción o soborno trasnacional no podrán contratar con el Estado por el término de veinte años, inhabilidad que se extiende a las sociedades y sucursales de compañías extranjeras de las que sean o lleguen a hacer parte y a las personas físicas o morales declaradas responsables mientras mantengan su calidad de socios controlantes o administradores de aquellas sociedades o sucursales. La inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal j), de la Ley 80 de 1993 (tal como fue modificado por el artículo 31 de la Ley 1778 de 2016) se genera, por un término de veinte años, para las personas naturales que sean condenadas penalmente por alguno de los delitos señalados allí, desde el momento en que se notifique la sentencia de primera instancia (aunque se encuentre pendiente de resolver alguna impugnación contra la misma), y para las personas jurídicas que sean declaradas administrativamente responsables de cometer o participar en la conducta de soborno transnacional, desde el instante en que el respectivo acto administrativo quede en firme. A partir de esos mismos momentos, la citada inhabilidad se extiende a todas y cada una de las sociedades y sucursales de compañías extranjeras de las que sean o lleguen a hacer parte (como socios controlantes o administradores) las personas físicas o morales declaradas responsables, dentro de los veinte años siguientes, mientras mantengan su calidad de socios controlantes o administradores de aquellas sociedades o sucursales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inhabilidad directa que pueda recaer, de forma independiente, sobre la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera en la que la persona natural o jurídica declarada responsable participara en el momento de cometer la conducta ilícita (en calidad de socio controlante o administrador), si aquella persona jurídica o sucursal es declarada, a su vez, administrativamente responsable por haber incurrido o participado en soborno transnacional | ||||
SECCIÓN SEGUNDA | ||||
2016 | ||||
CE SII E 30543 de 2016 - Prohibición de modificar pliego de condiciones busca garantizar selección objetiva del contratista | ||||
SECCIÓN TERCERA | ||||
2023 | ||||
CE SIII E 39121 de 2023 - Unificación de jurisprudencia: La ausencia de salvedades, cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes, no impide una decisión de fondo ni constituye un requisito para el reconocimiento de pretensiones. "Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado." | ||||
2022 | ||||
CE SIII E 54847 de 2022 - Consejo de Estado se pronuncia sobre la forma de acreditar el pago de aportes parafiscales en los procesos de contratación estatal. "[D]e una interpretación literal del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se infiere, prima facie, que el requisito exigido a las personas jurídicas de acreditar el pago de los aportes parafiscales para presentar ofertas […] se cumple simplemente con el aporte de una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal […]. No obstante, para la Sala tal exigencia resulta insuficiente […]. Así, la Sala comprende que la intención del legislador […] iba más allá de la formalidad de allegar un certificado, pues lo que realmente pretendía era evitar la mora en el pago de tales contribuciones con una sanción, traducida en impedir la participación de las sociedades deudoras en procesos públicos de selección. […] En consecuencia, se concluye que la decisión proferida por la gerente de la UAESP, al considerar insuficiente el aporte de la certificación de paz y salvo respecto al pago de aportes parafiscales para acreditar el requisito exigido en los pliegos, no resultó violatoria del debido proceso administrativo. Contrario sensu, la administración […] buscó siempre la verificación de que el contenido del documento mencionado fuera cierto y veraz, máxime cuando uno de los proponentes advirtió, dentro del trámite licitatorio, una inconsistencia entre lo informado en el certificado y la realidad. […]. De otro lado, […] se observa que el Decreto 1870 de 1986 […] autorizó [al ICBF] para que otorgara plazos a los empleadores […]. Para que dichos empleadores obtuvieran ese beneficio tenían el deber de otorgar una garantía […]; con ello, el ICBF expediría un certificado provisional de pago, apto para habilitar el reconocimiento de la deducción por salarios al momento de declarar renta ante la DIAN. […] Por consiguiente, en el sub examine, el acuerdo de pago suscrito entre el ICBF y la [demandante] respecto de las sumas que esta última adeudaba al Instituto por concepto de aportes parafiscales no generó un cambio sustancial en su relación obligacional ni, mucho menos, la sustituyó una nueva, pues simplemente […] amplió el plazo para su pago. En consecuencia, la obligación de pago primigenia subsistía y el acuerdo de pago se constituía como una prueba fehaciente de que la sociedad referida no se encontraba al día en el pago de la totalidad de la obligación de pagos parafiscales al momento de presentar la oferta." | ||||
2018 | ||||
CE SIII E 44494 de 2018 - Vinculación procesal de los contratistas del estado. A diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos o con los particulares que cumplen funciones públicas, tratándose de contratistas del Estado, es factible desde la demanda trabar la relación jurídico-procesal para vincularlos de manera directa como partes originales del proceso, ya que la interpretación sistemática del art. 78 del CCA., no resulta extensiva ni aplicable a los contratistas del Estado. La Ley 678 de 2001, parág. 1 artículo 2, dispuso: "Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley", con lo cual, pudiera pensarse que lo que se predica de los funcionarios públicos, por vía de la equiparación también se predica de los contratistas, interventores, consultores y asesores; sin embargo, tal entendimiento no resulta plausible. Es viable demandar de manera directa y concurrente al Estado y al contratista, esta posibilidad no quedó enmarcada en los alcances de la sentencia C-484 de 2002. Si no se vincula inicialmente al contratista, en cualquier caso, le queda a la entidad la posibilidad de hacerlo vía llamamiento o repetición, en los términos de la Ley 678 de 2001 |