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PLIEGOS DE CONDICIONES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
2023
CE SIII E 61462 de 2023 - El artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 -que compiló el artículo 86 del Decreto 1015 de 2013- no violó los principios de transparencia y libre concurrencia, ni excedió la potestad reglamentaria, al establecer que la invitación a participar en procesos de contratación de mínima cuantía fuera dirigida, al menos, a dos grandes superficies. "No contraría la claridad y la pulcritud con que han de realizarse las actuaciones administrativas en procesos contractuales, toda vez que, al establecer una cantidad mínima de oferentes que debían asistir a. la selección, garantizó la pluralidad y la escogencia objetiva de contratistas. Así mismo, creó una exigencia que conllevó que las entidades se abstuvieran de invitar a una única gran superficie que satisficiera las condiciones del contrato, y así, dotó dicho proceso de objetivad, imparcialidad y transparencia. No afectó la libre concurrencia, pues no estableció topes máximos de la cantidad de grandes superficies a las que podía dirigirse la invitación, simplemente indicó que, al momento de contratar con este tipo de establecimientos, la entidad debía convocar, como mínimo, a dos (2) de ellas. Tampoco actuó contra el debido proceso contractual, pues la asistencia mínima de dos (2) grandes superficies no generó obstáculo alguno para que las entidades convocaran de forma general, a otras distintas que cumplieran los requisitos de la administración. […] [E]l carácter público de la invitación no depende de la cantidad de oferentes a las que esta se dirija, sino de que sea abierta al público. Tal condición no se vio afectada por la norma demandada, pues, independientemente del número de grandes superficies convocadas, la invitación debe publicarse en el SECOP, en cumplimiento de la exigencia citada [D. 1082 de 2015 art. 2.2.1.1.1.7.] y de los principios de la contratación administrativa [Ley 80 de 1993 art. 24 (núm. 3)]. […] De igual forma, [la Sala] estima que dicha disposición no modificó, amplió y ni restringió el sentido del artículo 2.5 de la Ley 1150 de 2007, en cuanto no modificó su alcance, sino que, en su reglamentación, adoptó una medida para garantizar un mínimo de participación y de pluralidad, con el fin de atender el propósito legislativo de esta última norma, junto con los principios que deben guiar la contratación y las actuaciones administrativas."
CE SIII E 56294 de 2022 - Reglas de hermenéutica contractual contenidas en el Código Civil son aplicables a los contratos sometidos al EGCAP. El a quo señaló que las pautas interpretativas del Código Civil "no son aplicables mutatis mutandi a los convenios en materia administrativa por tratarse de negocios en los que están inmersos recursos que hacen parte del Tesoro Público […], cuya disponibilidad no puede ser de otra manera que la estipulada en la ley, y obviamente aquí por el convenio suscrito entre el Ministerio y el CERLALC". De tal manera que la aplicación de esos principios es válida hasta tanto no contraríen las reglas del presupuesto, la legalidad del presupuesto, y la intangibilidad y destino propio del tesoro público o de los dineros que hacen parte del tesoro público." El Consejo de Estado se apartó del criterio esbozado por el Tribunal. Señaló que "las reglas de interpretación dispuestas en los Códigos Civil y de Comercio forman parte de los pilares fundamentales de la disciplina contractual, tomando en cuenta que darle sentido y coherencia a lo pactado es necesario para que exista una "justa composición de los intereses en conflicto", y para que las partes adecúen su conducta a los compromisos adquiridos, así como a la función económica del contrato." A juicio del Alto Tribunal, "cuando el caso lo requiera, su aplicación es un deber del juez encargado de solucionar la controversia, porque, la mayor parte de las veces, dicha resolución es alcanzada mediante la interpretación del acuerdo. De hecho, la propia Ley 80 de 1993 [art. 23] enfatiza que las pautas generales de interpretación contractual deberán ser aplicadas por quienes actúan en la contratación estatal." Aunque "en los contratos ordenados por el EGCAP el intérprete deb considerar: las disposiciones generales de la Ley 80 de 1993 relacionadas con los fines de la contratación estatal (artículo 3), los derechos y deberes de las entidades y de los contratistas (artículo 4 y 5), los principios establecidos y desarrollados por dicha ley […], así como la buena fe, la igualdad entre las partes y el equilibrio prestacional […] en los términos que desarrolla el Estatuto (artículo 28)", lo cierto es que "este conjunto de normas, junto a las pautas generales que provienen de la teoría general del contrato, está muy lejos de significar, per se, un sacrificio del patrimonio estatal". Antes bien, "los parámetros contenidos en las codificaciones del derecho privado […] una vez inmersas en el contexto ordenado por la Constitución y la ley, no tienden a morigerar la protección de los recursos públicos, sino que, bien empleados y articulados, son instrumentos encaminados a su protección."
2022
CE SIII E 67959 de 2022 - La estipulación de un objeto de imposible cumplimiento deriva en la ineficacia de pleno derecho del contrato estatal. "[L]a Ley 80 de 1993 previó en el numeral 5 del artículo 24 que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan los mandatos de ese numeral, entre ellos no incluir condiciones o exigencias de imposible cumplimiento […], lo que quiere decir que el legislador quiso que, en el evento de los contratos sometidos a esa normativa, la imposibilidad en general -incluida la del objeto- tuviera como consecuencia la ineficacia de pleno derecho. Ello se funda en el principio […] de que nadie está obligado a lo imposible, así como en la relatividad de las obligaciones del Estado, que está sujeto a realizar sus fines en el marco de sus posibilidades. […] En el caso concreto, […] no se especificó la forma en que procedería la entrega de las bicicletas y sus kits de seguridad en los 28 municipios no certificados del departamento del Magdalena, pues la cláusula respectiva se limitó a mencionar que estos se allegarían en tales entidades, pero no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello se llevaría a cabo, de suerte que no era posible determinar cuántas debían allegarse en cuáles entidades territoriales y, con mayor precisión, el lugar específico de cada municipio en el que ello se haría, así como quién las recibiría. Por otro lado, era imposible llevar a cabo el objeto descrito en 9 días -si en gracia de discusión los requisitos de ejecución se hubieran cumplido el mismo día de la suscripción del contrato-, ni mucho menos en el plazo de 1 día con el que contaban las partes para tal fin, pues la ejecución del negocio jurídico ameritaba un ejercicio de coordinación entre los 28 municipios, el departamento y [la demandante], así como la definición de otros aspectos como la indicación de los logos que se colocarían en los bienes comprados, la cantidad de bicicletas y kits que se allegarían a cada entidad territorial y su movilización a través de todo el departamento […]. Las falencias anteriores evidencian que la venta de las 3.500 bicicletas y sus kits de seguridad era irrealizable […]. Bajo el régimen de derecho común, el panorama descrito hubiera dado lugar a verificar la inexistencia del contrato […], pues el objeto y el hecho de que sea posible es un elemento esencial de todo acto jurídico, como se expuso; no obstante, como se detalló, el legislador previó expresamente como consecuencia que, en los contratos estatales en que se fijaran condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, estas derivarían en la ineficacia de pleno derecho, de ahí que en este asunto lo que operó fue tal figura frente al objeto del aparente negocio jurídico de estudio, lo que derivó en la ineficacia de pleno derecho del contrato en sí mismo […]."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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