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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
CE SIII E 64165 de 2022 - La omisión de liquidar unilateralmente el contrato no puede erigirse en fuente de responsabilidad contractual para la Administración. "[R]eprocha la parte actora la falta de liquidación unilateral del contrato. Sobre este particular, debe comenzar por recordarse que, a diferencia de la bilateral que corresponde a una actuación conjunta de las partes, aquella consiste en una decisión unilateral que adopta la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado, proferido en virtud de la facultad que la ley le otorga […]. Debe destacarse que es la ley la que contempla la posibilidad de que la entidad estatal liquide unilateralmente el contrato, atribuyendo a la administración la competencia para adoptar mediante acto administrativo la liquidación del contrato. En otras palabras, se trata de una potestad radicada en cabeza de la entidad estatal para adoptar una decisión unilateral vinculante, de donde emerge con toda claridad que la falta de ejercicio de dicha facultad no comporta incumplimiento contractual a partir del cual pudiera atribuirse responsabilidad a la entidad contratante. Ahora bien, además de aducir que el Distrito Capital incurrió en dilaciones injustificadas y exigencias caprichosas o arbitrarias durante el término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, en su recurso de apelación sostiene la parte actora que el Distrito Capital incurrió en un incumplimiento contractual al no haber llevado a cabo la liquidación unilateral del mismo, afirmando que en el caso sub lite la liquidación no era una facultad sino una obligación contractual por cuanto así fue pactado por los contratantes, de tal suerte que deben serle reconocidos intereses moratorios a partir del vencimiento de los 6 meses pactados en la […] para la liquidación bilateral y unilateral del negocio sub judice. Al respecto, dejando de lado el análisis de la facultad excepcional atribuida por la ley para liquidar unilateralmente el contrato de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si se analiza la situación planteada por el recurrente de cara al clausulado contractual, para la Sala resulta claro que las partes no estipularon como obligación a cargo del Distrito Capital la de liquidar unilateralmente el contrato dentro de un plazo perentorio de 2 meses siguientes al término inicial de 4 meses contemplado para la liquidación de mutuo acuerdo, ni tampoco dentro del lapso de dos años siguientes al vencimiento del término anterior."
CE SIII E 61614 de 2019 - La Sala consideró que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un "acta" o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular. A la luz de la Ley 80 de 1993 - y actualmente de la Ley 1150 de 2007- el acto de liquidación unilateral es más que un corte o un estado de cuenta final, por cuanto: i) se debe producir previo un procedimiento en el que se busca acordar, conciliar o transigir sobre la ejecución contractual y ii) incluye una decisión fundada en la debida consideración de los hechos económicos y las reglas del contrato y de la ley para su valoración
CE SIII E 61168 de 2022 - Procede el examen de las pretensiones del contratista en ausencia de salvedades expresas en el acta de liquidación bilateral, cuando las mismas fueron conocidas por la contratante durante la ejecución del contrato. "[D]e la observancia del principio de buena fe no puede derivarse una infranqueable barrera para el acceso a la justicia. Esto es, las exigencias normativas y jurisprudenciales no pueden instrumentalizarse como un pretexto para la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en especial cuando es el resultado de exigencias formales, o de simples formalismos no contemplados por la ley, ni acordes con el referido desarrollo jurisprudencial. En el caso concreto, el Tribunal ignoró por completo que las partes suscribieron una primera liquidación bilateral, en la que el contratista, de manera expresa, dejó plasmada sus inconformidades y formuló una salvedad relativa a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico. Ignoró, también, que la administración, de manera atípica (en un acto administrativo que no fue objeto de demanda) decidió "revocar", unilateralmente, aquello que había sido objeto de un acuerdo negocial. Esto es, la administración, de forma antojadiza, revocó el acuerdo bilateral que había sido legalmente celebrado. Asimismo, se desconoció que el contratista, expresamente, y a través de una comunicación que hizo llegar a la entidad, le manifestó las razones para excluir de la segunda acta de liquidación bilateral sus salvedades, pues atendió el llamado de la entidad a proceder de esa manera para que pudiera esta recibir los recursos del convenio interadministrativo que la misma entidad había celebrado con el Invias27. Esto es, aunque la observación no quedó integrada en el documento mismo, hizo parte de una clara, expresa e inequívoca manifestación ante la entidad, quien, en ningún momento fue tomada por sorpresa, pues, por el contrario, conocía de las reclamaciones con mucha anticipación a la época de la demanda, tanto como que, un comité técnico y el comité de conciliación tuvieron la oportunidad de pronunciarse y de tasar y valorar el monto del restablecimiento. […] De manera que no es aceptable la defensa de una entidad que afirmó haber sido sorprendida por el demandante, cuando, no solo conoció las reclamaciones de su contratista durante la ejecución del contrato (lo que desvirtúa el dicho de no haberla conocido oportunamente), sino que había adelantado varias actuaciones administrativas para su respectivo reconocimiento."
CE SIII E 61045 de 2019 - En virtud de una interpretación hermenéutica de la norma que consagra el término de la caducidad, en asuntos de controversias contractuales que involucren las pretensiones de nulidad contra el acto que declara el incumplimiento y contra el que liquida unilateralmente el contrato, el conteo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, por tratarse de actos independientes pero encadenados o concatenados. Para que el conteo de la caducidad resulte aplicable a la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)
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