Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio / COMPILACIÓN SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : TEMAS DE INTERÉS PARA LA ENTIDAD : TEMÁTICO / C / CONTRATACIÓN ESTATAL
MULTAS | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN TERCERA | ||||
2023 | ||||
CE SIII E 56002 de 2023 - Procede la declaración unilateral de incumplimiento en los contratos interadministrativos, mediante acto que puede expedirse luego de expirado el término para liquidarlos unilateralmente. "[L]a posibilidad de declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal no es un poder excepcional, por lo que no aplica la prohibición prevista en el parágrafo del precitado artículo 14. La jurisprudencia de esta Corporación ya ha precisado que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 es taxativo, por lo que solo son poderes excepcionales (i) la terminación unilateral, (ii) la interpretación unilateral, (iii) la modificación unilateral, (iv) el sometimiento a las leyes nacionales, (v) la caducidad y (vi) la reversión. De esta forma, cualquier otra unilateralidad, como la liquidación unilateral o la imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento, no constituirá un poder excepcional al derecho común. Por otro lado, que este contrato fuera interadministrativo no impedía que la entidad contratante pudiera declarar el incumplimiento unilateralmente, con el fin de hacer efectiva la cláusula penal, por cuanto dicha potestad se pactó expresamente en el contrato (cláusula decimosegunda) y se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 -que es plenamente aplicable […]. [S]i bien es cierto que en vigencia del Decreto 222 de 1983 y de la Ley 80 de 1993, la Sección Tercera estimó que la competencia temporal para hacer efectiva la cláusula penal se extendía hasta el vencimiento de los términos de las liquidaciones bilateral y unilateral […], la Sala considera que el razonamiento no puede ser idéntico para los contratos regulados por la Ley 1150 de 2007 […], porque esta normativa permite que el contrato sea liquidado durante el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. […] Aunque la Sala no desconoce que el término de caducidad es diferente al de liquidación, es la misma ley la que permite que, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, y mientras no se acuda ante el juez, se pueda surtir la liquidación, lo cual, mutatis mutandis, permite que la entidad contratante declare el incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal -resaltando, además, que no existe una disposición que restrinja el ejercicio de esta facultad-." | ||||
2020 | ||||
CE SIII E 64154 de 2020 - La entidad estatal puede ejercer su facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas, hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado y terminar dicho procedimiento con la imposición de la multa, aunque el incumplimiento se hubiese superado por el contratista. La multa, al ser una cláusula accidental del negocio jurídico, que no de su esencia o su naturaleza no obstante estar regulada por la ley en cuanto faculta su imposición unilateral su incorporación se subordina al acuerdo entre las partes, al punto de que es la autonomía de la voluntad la que determina los supuestos de hecho que abren paso a su configuración, como los efectos de su ocurrencia. No puede perderse de vista, además, que se trata de una estipulación de naturaleza condicional, en razón a que la posibilidad de generar sus efectos se suspende hasta la configuración del supuesto de hecho que determina su surgimiento y que da lugar a su aplicación, supuesto que no es otro que el incumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío de las obligaciones del contratista, el cual debe ser verificado por la entidad contratante tras agotar el debido proceso |