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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES | |||
CONSEJO DE ESTADO | |||
2022 | |||
CE SIII E 64736 de 2022 - Entidades públicas pueden evaluar la capacidad financiera de los oferentes a partir de información adicional a la certificada en el registro de proponentes. "[S]ería del caso determinar si, de cara a las reglas establecidas en el proceso licitatorio, el requisito ponderable atinente a la capacidad técnicas y financiera debía evaluarse únicamente a partir de la información contenida en el registro de proponentes, o si se podían tener en cuenta otros documentos para el efecto. No obstante, […] la Sala recalca que en el fallo de primera instancia el a quo consideró ineficaz de pleno derecho el requisito correspondiente a la evaluación de la capacidad técnica y financiera, de tal suerte que la consecuencia jurídica frente a dicha decisión es la inaplicación de esta regla al proceso contractual. Bajo este entendido, resulta claro que cualquier conclusión a la que pueda llegarse respecto de la evaluación de la capacidad técnica y financiera, puntualmente en cuanto a la información que la entidad pública debía tener en cuenta para examinar dicho criterio, en nada modificaría la adjudicación del contrato, pues, se itera, dicha regla se tornó ineficaz de pleno derecho. Con todo, […] a partir de lo previsto en los artículos 22 y 29 de la Ley 80 de 1993, vigentes para la época en la que se adelantó la Licitación Pública […], que establecían lo atinente al registro de proponentes y a los factores objetivos de escogencia, resulta claro que para evaluar las propuestas en punto de la capacidad técnica y financiera […], era necesario que la entidad pública demandada consultara los balances generales, lo estados de pérdidas y ganancias […] y las certificaciones bancarias relacionadas con las obligaciones a su cargo, no solamente porque así lo establecía el pliego de condiciones, sino también porque en criterio de la Sala las entidades públicas están facultadas para evaluar indicadores financieros diferentes a los que certifican las cámaras de comercio, para lo cual pueden exigir información adicional que permita su evaluación. Así las cosas, la Sala concluye que la Resolución [demandada] no adolece de los vicios alegados, porque la parte demandante no acreditó que su ofrecimiento fuera el más favorable y, además, porque la entidad pública, para efectos de evaluar la capacidad técnica y financiera, al margen de la ineficacia de esta regla, tenía que consultar la información solicitada a los oferentes, diferente a la establecida en el registro de proponentes." |