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2019
Corte Constitucional, S. T- 284 de 2019 - ¿Una empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneran los derechos fundamentales de una trabajadora, por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en cuenta que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas de una enfermedad catastrófica (cáncer de seno) y conocer dicho padecimiento? La estabilidad laboral reforzada cuando se está en presencia de un contrato por obra o labor contratada, si bien no implica que exista una imposibilidad absoluta de terminar el vínculo laboral, sí supone que la finalización del contrato de trabajo deba ser por una causal objetiva y que ello tiene que ser calificado por la autoridad del trabajo. Correlativamente, esto comporta que, si subsiste la materialidad o la necesidad de la labor que viene desempeñando el empleado en condición de debilidad manifiesta, este no puede ser despedido a menos de que subsista una razón suficiente. En cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte la Sala que si bien la Empresa temporal en la carta de terminación del mismo manifiesta que la relación laboral culminó porque la labor temporal que la accionante realizaba en INDUMIL finalizó, es decir, que esta última ya no requería de las labores de la señora X, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que la materialidad del trabajo haya terminado, más si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que desempeñaba se encuentran las de "sustanciar e instruir en primera instancia los procesos disciplinarios de las 4 unidades de negocio de la Industria Militar hasta el fallo o el auto de archivo; igualmente sustanciar e instruir las investigaciones administrativas a que haya lugar". Estas funciones, asociadas al control disciplinario interno de la Entidad en la cual la trabajadora prestaba sus servicios, se estiman prima facie permanentes, debido al carácter indispensable de dicho tipo de control en la Administración Pública, derivado de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución
Corte Constitucional, S. T- 118 de 2019 - En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, entre otros, al terminar sus contratos unilateralmente, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Solicitan el reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su despido, y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el primer caso, la tutelante manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de seno, y remitida a interconsulta para estudiar la posibilidad de realizarle una cirugía y dar inicio al tratamiento con quimioterapia, situación que puso en conocimiento de su empleador, a pesar de lo cual éste dio por terminado su contrato. No obstante, la falta de certeza respecto a si la demandada tuvo conocimiento previo de la patología que padecía la actora al momento de su despido y si la culminación de la relación laboral guarda relación directa con su estado de salud, la Sala considera que se le acarreó un perjuicio irremediable por lo cual revoca el fallo de instancia y concede el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el segundo caso, refiere el actor que en desarrollo de su trabajo sufrió un accidente cayendo de una altura aproximada de tres metros, ocasionándole una luxación de codo, por lo cual fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de 28.75%. Manifiesta que este hecho fue puesto en conocimiento de su empleador a pesar de lo cual su contrato fue terminado bajo una "figura de contratación inexistente"; teniendo vigente una incapacidad médica y encontrándose en condición de discapacidad, toda vez que ya había sido calificado por la Junta Regional de Invalidez. Como pretensión adicional solicita que se declare que entre él y la UT existe un contrato realidad. La Sala concluye que el actor es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; ordena su reintegro laboral transitorio y la afiliación al sistema de salud. En ninguno de los casos se accede a las pretensiones económicas
Corte Constitucional, S. T- 41 de 2019 - ¿Vulneró la entidad demandada los derechos fundamentales del accionante al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares? De conformidad con el señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo; no obstante, en el presente asunto según se certificó, no existió dicho permiso. Ahora bien, esta situación tal vez se explicaría porque la empresa accionada consideró que al existir "justas causas" que sustentaran el despido no se requería de esa autorización. En este punto, y según los pronunciamientos uniformes de este Tribunal traídos a la presente providencia, se debe enfatizar que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo. En tal sentido, bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el inspector del trabajo, atendiendo su deber de velar por la protección de los derechos del trabajador en condiciones vulnerables, quien tiene la obligación de verificar si existe o no causa justa. En consecuencia, toda vez que en este caso no se cuenta con la respectiva autorización, se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física generada por el accidente de trabajo, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud del peticionario; así pues, corresponde entonces a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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