Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio / COMPILACIÓN SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : TEMAS DE INTERÉS PARA LA ENTIDAD : TEMÁTICO / C / CONTRATACIÓN ESTATAL
TÉRMINO DE CADUCIDAD | |||
CONSEJO DE ESTADO | |||
SECCIÓN TERCERA | |||
CE SIII E 32907 de 2022 - Procede la caducidad de un contrato suspendido, si la falta de reanudación se produce por causas imputables al contratista. "[E]l hecho de que el contrato hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes en la época en que se profirió el acto acusado no afecta su validez, en cuanto no desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional […]. [E]l levantamiento de la suspensión se supeditó a la condición de que el Ministerio presentara una reprogramación de las reparaciones, lo cual fue cumplido el 11 de noviembre de 1998, por lo que cesaron desde entonces los supuestos fácticos que, según el mismo consenso de los extremos negociantes, dieron lugar a su pausa. Le asistía entonces [al contratista] el deber de activar la ejecución de las obligaciones a su cargo, sin que resultara admisible endilgarle a su cocontratante el incumplimiento de reconocimientos económicos que no habían sido estipulados y que, por tanto, no hacían parte del acuerdo contractual ni del acta de suspensión. Es por eso que, aunque el contrato se hallara suspendido, el negarse a la continuación de su ejecución, sin que mediara un fundamento jurídico o fáctico válido, se tradujo en que [el contratista] se situó, motu proprio y no por inducción del Ministerio […], en un estado de incumplimiento grave de sus obligaciones principales y en una flagrante desatención del deber de colaboración con la administración pública que pesaba sobre aquella. […] [L]a intención de la contratista […] era mantener el contrato en estado de suspensión hasta tanto la entidad accediera a sus aspiraciones económicas que, además de resultar infundadas, no podían utilizarse como un instrumento de constreñimiento a la Administración para impedir el cumplimiento del objeto convenido y amenazar su parálisis de forma indefinida. […] Ahora, incluso en el evento de reconocer que el Ministerio contribuyó coetáneamente en las causas que produjeron la suspensión del contrato, en razón a la falta a su deber de planeación por disponer la ejecución simultánea de los contratos […] a sabiendas de las consecuencias adversas que ello entrañaría, tampoco en ese supuesto la Sala considera excusable que [el contratista] se hubiera negado a reanudar las actividades en desarrollo del objeto del contrato […], so pretexto de que su contratante debía previamente reconocer los costos de stand by." | |||
CE SIII E 38241 de 2019 - ¿El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda? Indicó la Sala que luego de expedida la Ley 80 de 1993, la simple inconveniencia del contrato no permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre la licitación, el proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. La Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). Estableció en el num. 3 artículo 26 que "las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos". Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia |