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INVALIDEZ
CORTE CONSTITUCIONAL
REVISIÓN DE TUTELA
2019
Corte Constitucional, S. T- 468 de 2019 - Fecha de estructuración de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del mercado laboral. Respecto al primer criterio, esto es, que la fecha de estructuración de invalidez se determina a partir del momento en el cual una persona alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, se precisa que ello puede ocasionarse instantánea o paulatinamente. En el primer evento, la fecha de estructuración corresponde a aquella en la que se produce el daño, lo cual coincide, por lo general, con la ocurrencia de un accidente. En todo caso dependerá del dictamen médico. En el segundo, el criterio radica en la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral, producida con ocasión al desarrollo de una enfermedad, situación que se presenta, por lo general, en pacientes que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En el segundo caso, esto es, cuando se trata de enfermedades con deterioro progresivo, es dable entender que la fecha de diagnóstico o aquella en la que aparece el primer síntoma no coincida con la fecha en que la persona pierda la capacidad definitiva y permanente de ejercer una actividad laboral. Siguiendo este parámetro, cuando se evidencia que la pérdida de capacidad laboral se estructura en una fecha que dista de la señalada en el dictamen emitido por la entidad calificadora, la Corte Constitucional ha señalado, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, diferentes criterios a partir de los cuales se ha presumido y definido la pérdida de capacidad laboral
Corte Constitucional, S. T- 456 de 2019 - Parámetros jurisprudenciales que determinan el momento de estructuración de la invalidez. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el momento de la estructuración de la invalidez de personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que no correspondía con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se encontraban incapacitadas laboralmente por orden médica, padecían enfermedades de carácter degenerativo, fueron víctimas de enfermedades de carácter congénito, eran muy jóvenes para haber laborado o sufrieron algún accidente. Se reitera que "la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva". En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones (o el juez constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, "no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
2019
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3763SL de 2019 - Fecha real de la estructuración del estado de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y progresivas. Al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión. Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud. Cabe enfatizar en que el criterio que ahora se reitera, se nutre del hecho de que el orden jurídico actual, en el marco de un modelo social de discapacidad, reconoce a las personas en situación de discapacidad o invalidez, posibilidades reales de acceso al empleo o de proveerse de forma autónoma lo necesario para su subsistencia, siempre que su capacidad laboral lo permita
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3117SL de 2019 - Fecha de estructuración de la invalidez. En punto de la prueba a que debe remitirse el Juez de la seguridad social, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado, la jurisprudencia de la Corte, en el marco del fuero de valoración probatoria que a ellos les otorga el artículo 61 del CPTSS, ha precisado que no están sujetos, indefectiblemente, a las pruebas técnicas a que se refiere la acusación, como por ejemplo los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, pues los mismos no son intocables y pueden ser valorados y desvirtuados por ellos. Además, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha orientado pacíficamente que la calenda de configuración de la invalidez, en conflictos jurídicos como este, no es necesariamente aquella en que se presenta la enfermedad, sino la del momento en que esta le impide trabajar, como se advierte en la sentencia CC SU 588 de 2016
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)
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