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DISCAPACIDAD, PERSONAS EN CONDICIÓN DE | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN TERCERA | ||||
2019 | ||||
CE SIII E 61518 de 2019 - Contratación en favor de personas con discapacidad. Se resuelve no reponer el auto que negó la suspensión del Decreto 392 de 2018. El artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, referente a la "abogacía de la competencia" impone la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados e, igualmente, indica que es potestativo de la SIC rendir concepto previo (el cual puede o no ser acatado). En ese contexto, aunque es obligatorio informar a la SIC acerca de los proyectos de regulación cuando estos puedan tener incidencia en la libre competencia de los mercados, estima el despacho pertinente abordar este punto cuando se resuelva el fondo del asunto, pues no es claro que el acto demandado, pueda tener un efecto negativo en la libre competencia (no excluye oferentes que no posean en sus plantas de personal sujetos en estado de discapacidad y tampoco otorga un puntaje desproporcionado). No se advierte en esta etapa que la asignación del 1% de la puntuación total por acreditar un número mínimo de trabajadores en situación de discapacidad, prima facie, constituya una limitación que incida la libre competencia de los mercados y, por ende, no se considera evidente la expedición irregular alegada | ||||
CORTE CONSTITUCIONAL | ||||
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | ||||
2017 | ||||
Corte Constitucional, S. C- 147 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. Los accionantes consideran que la norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresión "al discapacitado" desconoce al principio de dignidad humana. Alegan, que la expresión es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su situación de inferioridad. La Corte concluyó que la expresión impugnada desconoció el deber de neutralidad del Legislador y no tiene la naturaleza de definición técnico jurídica. Igualmente consideró, que configuró un escenario de vulneración de la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad, pues redujo su identificación a su condición de discapacidad y desconoció su esencia misma de ser humano. Consideró también, que se apartó de los artículos 1 y 13 de la Carta, porque no introdujo el modelo social de la discapacidad como referente de interpretación que trate a las personas con dignidad, en el sentido en que el Legislador utilizó una expresión que desconoció la diversidad funcional de las mismas. Se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "al discapacitado" y se dispuso sustituirla por la expresión "persona en condición de discapacidad" | ||||
Corte Constitucional, S. C- 42 de 2017 - La Corte determinó que los vocablos empleados en varias disposiciones de la ley 1306 de 2009 deben ser entendidos en el contexto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental que se busca en la misma, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio. Se declara EXEQUIBLE el artículo 17 demandado, al igual que las expresiones "afectado", "padece", "sufre", "sufriendo", "sufran". "sufren", "sufre" y "padezcan", igualmente acusados. Normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados(artículos 2º, 8º, 10, 12, 14, 15, 16 y 32 (todos parciales) y el artículo 17 en su totalidad, de la ley 1306 de 2009) | ||||
REVISIÓN DE TUTELA | ||||
2022 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 235 de 2022 - Universidades deben adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y la permanencia de las personas en condición de discapacidad mental en los programas de educación superior. "[A] pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa […] como persona en condición de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brindó acompañamiento psicológico, no acreditó la implementación de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades académicas. Por el contrario, condicionó su permanencia en dicho programa a la aprobación de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental. […] En efecto, si bien está acreditado que en desarrollo del acompañamiento psicológico que recibió el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempeño personal, […], este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al máximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Química Farmacéutica. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompañamiento psicológico […] de la universidad debía estar articulado con estrategias académicas dirigidas a superar las dificultades específicas que le generaban al accionante las materias reprobadas […]. En esa medida, la universidad podía implementar, por ejemplo, estrategias de formación y evaluación flexibles, cursos de nivelación, tutorías, apoyos didácticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al máximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación. […] [E]n lugar de implementar estrategias específicamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades académicas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa […], la universidad accionada aplicó de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectación que esto podía causar a su derecho a la educación, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, además, desconoció el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental." | ||||
2006 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 884 de 2006 - DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Vulneración por suspensión de programa de mantenimiento de hardware por el SENA para personas con limitación auditiva | ||||
2005 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 92 de 2005 - ¿Vulneró el SENA los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que su cargo fue suprimido en virtud del proceso de reestructuración administrativa que adelantó dicha entidad, sin que al desvincularla de la entidad se tuviera en cuenta su condición de persona con discapacidad, la cual ameritaba otorgarle una consideración particular a su caso, dado el nivel especial de protección constitucional del que es titular? | ||||
2002 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 150 de 2002 - SENA-Negativa de ingreso a programa por ser invidente | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2018 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2905 de 2018 - El despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causa alegada. La Corte recordó que abandono su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada |