Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Buscar:

Búsqueda avanzada
LABORAL, GENERALIDADES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
2018
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2051 de 2018 - La conciliación en materia laboral. Ya ha explicado la Corte que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como acto jurídico, su ataque debe encauzarse por la vía directa, pero las conclusiones fácticas que se hacen referencia a la existencia de errores de forma o vicios del consentimiento, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta. No hay lugar a duda, entonces, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL15072-2017, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que por regla general hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios. Es necesario aclarar que la propuesta económica que realice un empleador a un trabajador o un grupo de trabajadores, para finalizar un vínculo contractual o para la superación de diferencias previas, concomitantes o futuras, no supone en sí misma una presión al destinatario de la oferta, quien puede espontáneamente con base en su libre discernimiento, aceptar o rechazar lo que se le propone
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1207 de 2018 - Caso fortuito en materia laboral. El caso fortuito corresponde a un hecho imprevisto que no es posible resistir, cuyas características corresponden a la imprevisibilidad, es decir hechos súbitos, sorpresivos o insospechados o irresistibilidad, que es cuando los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común. Recuerda la Corte que para determinar la condena por concepto de lucro consolidado y futuro no es necesario que se cuente con dictamen pericial que los fije, en la medida que el juzgador puede calcularlos teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas avaladas por la jurisprudencia y aplicando correctamente las variables contenidas en ésta. Por último, la jurisprudencia al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ha estimado que al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente de trabajo, ello no libera al empleador de su responsabilidad en la medida que responde por el daño causado por sus trabajadores
Corte Suprema de Justicia, S. CL 938 de 2018 - Recurso de casación en materia laboral. En incontables fallos, esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, por lo que precisa los requisitos que debe contener la misma, para que pueda ser estudiado en el fondo, y respecto a los cuales tiene dicho que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Tales exigencias, valga la pena resaltarlo y reiterarlo, hay que cumplirlas porque hacen parte del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, como es el debido proceso. Y para saber plantear la acusación, es imperativo y esencial que el censor determine cuáles y de qué naturaleza son el o los sustentos en que descansa el fallo que se pide casar, es decir, si son de índole jurídico o fácticos probatorios, o de ambos. Lo anterior, porque según sea la índole de esos fundamentos, ello implicará que el o los cargos se tengan que orientar por la vía directa o la indirecta, las que se diferencian en que, en la primera, su sustentación tiene que ser con argumentos netamente jurídicos, pues ella impone que no se discrepe de las consideraciones y conclusiones fácticas probatorias del fallo gravado; y en la segunda, lo que se aduce es que el juzgador incurrió en errores de hecho, de carácter manifiesto, por la falta de apreciación o errónea valoración de la llamada prueba calificada en casación laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 871 de 2018 - Obligación de fidelidad y lealtad laboral. De acuerdo con las normativas contenidas en las reglas 1ª y 2ª del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y aún de artículos como el 26 del mismo estatuto, en criterio de la Corte, puede hablarse de concurrencia laboral desleal cuando el trabajador se dedica u ocupa en actividades laborales de similar índole a las ejecutadas en virtud del contrato de trabajo, siempre que tales actividades entrañen un conflicto de intereses para el trabajador y un perjuicio para el empleador, y lo sean en beneficio de éste o de un tercero. El objeto de la prohibición al trabajador de que en curso de su vinculación se dedique a actividades laborales que impliquen concurrencia desleal, no es ni más ni menos que la protección de la clientela del empleador y por supuesto, de sus proyectos empresariales. Luego, el mero hecho de que, al desplazarse el trabajador a las instalaciones de un cliente de su empleador con el objeto de atender necesidades relacionadas con los bienes o servicios suministrados, se acompañe de un tercero, no puede calificarse de violación de las obligaciones genéricas de fidelidad y lealtad laboral en el grado o con el calibre de grave
2016
Corte Suprema de Justicia, S. CL 70208 de 2016 - ¿Compete a la Sala de Casación Laboral la revisión de un acuerdo de transacción de derechos laborales? - Sí, desde el auto de la CSJ SL, 26 de jul 2011, Rad. 49792, viene considerando que resulta procedente aún en sede de casación, la aceptación de la transacción en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello. Dijo en dicha ocasión que: la transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso
SALA DE CASACIÓN CIVIL
2019
Corte Suprema de Justicia, S. CC 3298STC de 2019 - Los empleadores no pueden abusar de su posición imponiendo condiciones para contratar o hacer descuentos a sus trabajadores. En lo tocante con instrumentos negociables como garantía de la incorporación, permanencia, renovación del contrato, o para la promoción o movilidad en el empleo, el Código Sustantivo del Trabajo no faculta al empleador para exigir la suscripción de títulos valores en blanco como garantía del cumplimiento de la vinculación o por la responsabilidad del trabajador en la ejecución de su labor. Al contrario, el Estatuto Laboral prohíbe cualquier acto que afecte el mínimo de sus derechos y garantías, de consiguiente, tal exigencia háyase a contrapelo de los principios rectores previstos en el artículo 53 de la Constitución, como el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales". Limitar, entonces, la autonomía de un futuro trabajador para contratarlo, en este caso, respecto de sus bienes, desconoce sus garantías fundamentales e impide predicar la validez de los negocios celebrados bajo tal restricción. No existe duda, entonces, de la situación de indefensión del trabajador y de su vulnerabilidad frente a quien contrata sus servicios, contexto que no puede ser desconocido por los juzgadores cuando los extremos procesales tienen o han tenido una relación laboral
CORTE CONSTITUCIONAL
2023
Corte Constitucional, S. C- 331 de 2023 - Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral, atendiendo lo definido en la presente decisión. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 "por medio de la cual se Regula la desconexión laboral - Ley de Desconexión Laboral"
CONSEJO DE ESTADO
2023
CE SIV E 26592 de 2023 - Base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social de los servidores públicos no puede integrarse con rubros distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. "[E]n la liquidación oficial demandada, la UGPP […] incluyó los factores salariales a que hace referencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la actora y el sindicato de la entidad, pues, dicha convención, que es de obligatorio cumplimiento, "se refiere […] a las primas semestral, vacacional, de navidad y alimentación, como pactadas conservando su carácter salarial". Asimismo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP insistió en que […] constituyen factor salarial. El Tribunal anuló los actos demandados en cuanto halló probado que la UGPP incluyó factores distintos a los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en el IBC de aportes al sistema de la protección social de los servidores públicos de la actora. […] En relación con los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el Tribunal mantuvo la liquidación que efectuó la UGPP con base en todos los rubros con carácter salarial de los servidores públicos, inclusive previstos en la convención colectiva. Esto, por cuanto integran la nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Al respecto, la Sala no considera razonable que para los servidores públicos exista una base gravable especial de aportes para salud, pensión y ARL y una base gravable general (la del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), para aportes al SENA, ICBF y CCF. Lo anterior, por cuanto el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos de todos los órdenes (artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002), […] corrobora que para el sector público, los factores que constituyen salario son los expresamente listados, pues, al igual que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados y si el funcionario está en comisión los viáticos por comisión, porque retribuye el servicio, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. […] [L]a UGPP también debió liquidar el IBC de aportes parafiscales de los servidores públicos de la actora, con base en los factores expresamente listados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que finalmente coinciden con los del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978."
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.