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SINDICATO
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
2019
CE SII E 1500 de 2019 - Transmisión del derecho de negociación colectiva en virtud de la fusión de sindicatos. La fusión de sindicatos es una figura que tiene escasa regulación en el CST. En dicha norma, existen referencias expresas solo en los artículos 376 y 407 num. 3, en lo relacionado con que la decisión sobre la fusión es una atribución de la Asamblea General de la organización sindical, y en lo concerniente a la prórroga del fuero para los miembros de la junta directiva que no fueron incluidos en el nuevo ente. Esta Corporación ha determinado que en el CST existe una laguna o vacío legal respecto de los efectos de la fusión de sindicatos, que debe ser llenado según lo consagrado en el artículo 19 sobre normas de aplicación supletoria en materia laboral. Así, el precepto aplicable en este asunto es el artículo 172 del C. de Comercio que indica que "habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva" y, además, que "la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional), en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros
CE SII E 494 de 2019 - Derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. En sentencia C-1235 de 2005 la C. Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Reafirmó la competencia de las autoridades para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado. Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales
SECCIÓN CUARTA
2019
CE SIV E 21825 de 2019 - La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, que participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical. Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral. Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical. La posibilidad de la concurrencia del contrato laboral con otro tipo de relación jurídica que contempla el artículo 25 del C.S.T. supone que sí es posible que el sindicato y los afiliados partícipes acuerden, en virtud de la autonomía de la voluntad, una relación laboral de carácter individual en el marco de un contrato sindical, regida por las reglas propias del contrato de trabajo. Si bien el Decreto 1429 de 2010 no contempla la posibilidad de que pueda pactarse un contrato laboral al interior de un contrato sindical, el Código laboral sí lo permite, por lo que cabe contemplar en la planilla de liquidación de aportes el supuesto del pago de aportes parafiscales, para el caso eventual en que haya lugar a su reconocimiento en el marco de un contrato sindical
CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2005
Corte Constitucional, S. C- 1234 de 2005 - Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública- convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva
2002
Corte Constitucional, S. C- 201 de 2002 - Derecho de asociación sindical-Convenios de la OIT
1998
Corte Constitucional, S. C- 377 de 1998 - Derecho de sindicalización del servidor público
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
2020
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1983SL de 2020 - Fuero circunstancial. Esta Corporación ha sostenido que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en tanto "evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias." En efecto, las instituciones en el sistema jurídico tienen una finalidad, una razón de ser en las estructuras sociales. El fuero circunstancial es una protección frente a despidos antisindicales originados por la presentación de un pliego de peticiones, de tal suerte que cuando la terminación del contrato no es una respuesta a la acción sindical sino a una necesidad técnica y objetiva de la función pública, encaminada a satisfacer el interés general, la finalidad para la cual fue creada esta garantía pierde su razón de ser. En otras palabras, no puede predicarse un despido discriminatorio cuando este no tiene por objeto segregar a los sindicalistas sino cumplir un mandato constitucional y legal de reestructurar las plantas de personal para prestar un servicio público eficiente y de calidad
2018
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1820 de 2018 - Inexistencia del cese de actividades ilegal de los trabajadores por cierre intempestivo y arbitrario de las instalaciones de la empresa por parte del empleador. Es que, en puridad, la decisión de cerrar inesperadamente la empresa, atentó contra la colectividad de los servidores, su derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y desconoció la dignidad que tienen como todo ser humano e incluso la de sus familias. Entonces, llegados a este punto del sendero aflora una incongruencia de la sociedad demandante, en tanto que fue ella quien cerró de facto e intempestivamente la planta en la ciudad, empero, ahora, a través del presente proceso, pretende desconocer su propia determinación. Fácil se descubre que la sociedad accionante pretende favorecerse a través del proceso especial en el que busca que el juez declare el cese ilegal de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y, además, que les concedió a sus colaboradores permisos remunerados según las voces del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, no es dable atribuirle a los trabajadores un cese ilegal de actividades, cuando fue por un uso abusivo de la ley por parte del empleador que se generó el cierre de las puertas de la empresa, y se impidió que se prestara el servicio. Entonces, si, como lo dispone la ley, para proceder al cierre parcial de una empresa, debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, y para el 8 de julio de 2014 la demandante no contaba con ella, viene como anillo al dedo lo enseñado por la doctrina foránea en el sentido de la "imposibilidad de alegar reglas jurídicas por quien no las observó"
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 4 de agosto de 2023 - (Diario Oficial No. 52.465 - 23 de julio de 2023)
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