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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 3437 de 2021 - Proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de un director regional del SENA. "[E]l hecho de que el hoy demandante hubiese realizado una excelente gestión como director regional, no desdice de las aptitudes de quien fue encargado en reemplazo suyo para ejercer el cargo, ni de quien fue nombrada posteriormente en su cargo, como tampoco lo hace respecto de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre el acto de insubsistencia pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, como también las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública… [N]o había necesidad de que se llevara a cabo el procedimiento señalado en el artículo 4 del Decreto 1972 de 2002… (terna enviada al gobernador), toda vez que su nombramiento fue en encargo, y, tampoco se probó que durante su desempeño como director regional se haya desmejorado el servicio o que su labor fue deficiente… [A]l realizar un análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, no es posible concluir que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio. En este sentido, del examen de los documentos [y de los testimonios practicados] no se desprende lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el nominador pretendió satisfacer intereses diferentes al buen servicio con el retiro del demandante… Aunado a ello, conforme la Resolución 00986 del 25 de mayo de 2007…, los requisitos para acceder al empleo de director regional del SENA grado 08 eran… [cumplidos por] los señores [que fueron nombrados]"
CE SI E 402 de 2021 - Es legal la norma que exige que los reglamentos de propiedad horizontal a los que se encuentran sometidas las viviendas turísticas, establezcan expresamente la autorización para destinar los inmuebles a dicho uso. "[C]uando el Gobierno Nacional… dispuso que en los reglamentos de propiedad horizontal se debía autorizar expresamente que los inmuebles pueden destinarse permanente u ocasionalmente a servicios de vivienda turística… [y cuando] no se establezca esta la posibilidad, deben ser modificados en tal sentido… [y que] los administradores… deben reportar [dicha] destinación cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo, no violó el artículo 84 de la Constitución Política… porque el legislador no determinó los requisitos para que los operadores de turismo se inscribieran en el registro nacional de turismo [L. 300 de 1996, art. 2 (núm. 5), 61 (Par. 3), 62 (núm. 1), y 77]… [L]a condición que fijó el Gobierno Nacional en los actos acusados no vulnera la Ley 675…; no es contraria a la naturaleza del régimen de propiedad horizontal porque… la normativa reglamentaria del régimen turístico dejó a la libertad de la asamblea general la potestad de decidir si permitía la existencia de viviendas turísticas. [E]l argumento… según el cual, los copropietarios… no pueden limitar o restringir el uso de un bien inmueble particular, no está acorde con la realidad… porque la Ley 675 obliga a que los propietarios de bienes de dominio particular o privado los usen "de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal"; y… porque jurisprudencialmente se ha aceptado que "esta forma de propiedad puede imponer limitaciones al régimen de propiedad que se tiene sobre el bien individual"; sin que por tal circunstancia se pueda afirmar restricción del derecho a la propiedad privada"
CE SIV E 4123 de 2020 - Improcedencia del reintegro de sumas recibidas de buena fe por doble pago originado por compartibilidad pensional. "[D]e la lectura del acto administrativo demandando y de las resoluciones expedidas tanto por el SENA como por el ISS para el reconocimiento pensional, no se desprende que, con fundamento en ellas, hubiere surgido un deber u obligación para el demandante de poner en conocimiento del SENA el momento en el cual empezara a percibir el pago de la pensión de vejez que se le otorgó. [E]l SENA, al atender la condición resolutoria establecida en el artículo 2 de la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, debía, a partir de la fecha en la cual el ISS hiciera el correspondiente reconocimiento pensional, comenzar a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre el valor al que tiene derecho el actor y el reconocido por la entidad de previsión. En el artículo 4 de la Resolución 976 del 25 de marzo de 2003, se dispuso la notificación al empleador (SENA) de la decisión del reconocimiento pensional y se indicó que la mesada a favor del asegurado sería incluida en la nómina del mes de abril de 2003. Así pues, a partir de dicha notificación, y de conformidad con la condición resolutoria a la que estaba sometido el pago de la pensión de jubilación, el SENA debió hacer los ajustes correspondientes sobre el monto que tuviera que seguir cancelando en razón a la diferencia surgida… En suma, aun cuando el pensionado se hubiera notificado de la Resolución 976… proferida por el ISS, no hay un acto administrativo que lo conmine a informarle al SENA que ya había sido otorgada la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión, así como tampoco resulta lógico que tuviera que indicarle si los pagos que hizo, en su condición de empleador, se ajustaban al monto surgido en razón a la diferencia… En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad…, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas [en el] tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió"
CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Corte Constitucional, S. C- 486 de 2020 - Para la Corte la expresión "[n]o será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional" contenida en el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016 (mod. Art. 120 ET), "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", no viola ninguno de los siguientes cargos: (i) el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria (en su dimensión sistémica horizontal); (ii) la capacidad contributiva y la justicia tributaria (incluida la valoración individual de la equidad en el tributo); (iii) una supuesta omisión legislativa relativa; y (iv) el principio de certeza como manifestación del principio de legalidad de los tributos. S.V
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 4 de noviembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52192 - 19 de octubre de 2022)
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