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LICENCIA DE MATERNIDAD
CORTE CONSTITUCIONAL
2023
Corte Constitucional, S. C- 324 de 2023 - Las licencias de maternidad en la época del parto también son aplicables cuando hombres trans y personas no binarias experimenten procesos de gestación. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones "trabajadora", "madre" y "mujer" contenidas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que las licencias en la época del parto también son aplicables a hombres trans y personas no binarias, en los términos señalados en esta sentencia
2022
Corte Constitucional, S. C- 415 de 2022 - La Corte condicionó la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, por omisión legislativa relativa, por cuanto al modificar el Art. 236 del Código Sustantivo del Trabajo no incluyó las reglas de adjudicación de las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible en relación con las parejas adoptantes del mismo sexo. \ Por ello procedió a condicionarla para que sean los integrantes de la pareja del mismo sexo adoptante quienes definan, por una sola vez, quien disfrutará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heterosexuales adoptantes
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
2023
CE SII E 4620 de 2023 - Mujeres vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando no logren acreditar los elementos del contrato realidad, tienen derecho a la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. "[T]anto la Convención de 1919 de la OIT, como [los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución], protegen especialmente a la mujer embarazada en materia laboral, de modo que frente a las mismas no se puede despedir a una mujer con motivo del embarazo o lactancia sin el permiso de inspector del trabajo. […] Específicamente en relación con las mujeres vinculadas por contrato de prestación de servicios, recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 329 de 2022, señaló: "[…] en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad […]". De acuerdo con esta posición jurisprudencial, que será acogida por esta Sala de Decisión, independientemente del vínculo contractual, es decir, a que se demuestre o no la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta, la mujer vinculada por contrato de prestación de servicios que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad reforzada si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato. […] En ese orden de ideas, la no contratación de la demandante se constituye en un hecho discriminatorio, en razón del género, teniendo en cuenta que antes de su embarazo había sido contratada sucesivamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y pese a conocer de su situación, la entidad, al cumplir el plazo del contrato, no probó la terminación del vínculo por la desaparición del objeto contractual, ni buscó y mucho menos contó con la autorización del inspector del trabajo. […] Adicionalmente, teniendo en cuenta que […] siguió ejecutando el objeto del contrato […] dentro del término de la licencia de maternidad que legalmente iniciaba el día del parto […], la Sala de Decisión ordenará su reconocimiento y pago a la demandante hasta el periodo de lactancia, es decir, seis meses después del parto conforme el artículo 238 del C. S. T., la cual se liquidará con sustento en los honorarios pactados. […] Por otra parte, en lo relacionado con la indemnización por despido discriminatorio prevista en el numeral 3 del artículo 239 del C. S. T., la Sala de Subsección considera en que hay lugar a esta […]."
2018
CE SII E 353 de 2018 - Se anula norma que estableció el término de la prescripción de las pensiones y de las incapacidades y licencia de maternidad. Se declara la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946 (derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo), que en lo pertinente señaló que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos prescribe en un (1) año. Por su parte, el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, preceptúa: De los términos para la transcripción y cobro de incapacidades o licencias por maternidad. El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar el pago. Dicho término de prescripción deviene en ilegal
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.564 - 30 de octubre de 2023)
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