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PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO | ||||
CORTE CONSTITUCIONAL | ||||
REVISIÓN DE TUTELA | ||||
2019 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 507 de 2019 - Reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo en condición de discapacidad. Sobre la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son: (i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre que pretende la prestación. Entendido lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad | ||||
Corte Constitucional, S. T- 458 de 2019 - Pensión especial de vejez por ser padre y responsable de una persona en situación de discapacidad no exige la calidad de padre soltero. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo-hija en situación de discapacidad establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 1300 semanas; (ii) que el hijo-hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre trabajador; y (iii) que la situación de discapacidad se encuentre debidamente calificada. En síntesis, en casos como el que ahora se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acción de tutela, el juez de tutela está llamado a verificar solamente que el accionante hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez, es decir 1300 semanas, que la hija en situación de discapacidad dependa efectivamente del padre trabajador y que dicha discapacidad se encuentre debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que haga gravoso el acceso a la pensión, constituye una violación de los derechos de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2019 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3772SL de 2019 - Pensión especial de vejez por hijos inválidos. Esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Tal como quedó expuesto en precedencia, a efectos de otorgar la prestación especial de vejez por hijo inválido, no es posible demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues ello haría más gravosa la solicitud, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección |