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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 22015 de 2019 - La Sala señala que si bien es cierto la Ley 488 de 1998 no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, como sujeto pasivo del impuesto de vehículos, se debe observar que el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial, ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa], y en caso de haberse realizado su cobro le asiste el deber al ente Territorial a cargo de su recaudo, de devolver a la entidad pública propietaria del vehículo oficial, lo que este pagó por dicho concepto. Insistió en que la ausencia de regulación normartiva frente a uno de los elementos esenciales del tributo para que este se configure, (en este caso la tarifa), no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política)
CE SIII E 140 de 2019 - La Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en el artículo 2 de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral. Para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. En el caso en estudio la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 507 de 2019 - Reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo en condición de discapacidad. Sobre la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son: (i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre que pretende la prestación. Entendido lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad
Corte Constitucional, S. T- 503 de 2019 - Requisitos exigidos para conceder la sustitución pensional a hijos en situación de discapacidad. La sustitución pensional, como su nombre lo indica, consiste en sustituir el derecho que otro ha adquirido, cuando este haya fallecido, con la finalidad de dar apoyo monetario a quienes dependían económicamente del causante. Así, en la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la sustitución pensional, dentro de los cuales se encuentran los miembros del grupo familiar y, dentro de aquellos, los hijos con invalidez. Por otra parte, es preciso destacar que tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que para comprobar el estado de invalidez es suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificación de PCL, realizado por alguna de las entidades competentes para ello . En ese sentido, esta Sala reitera que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen "actualizado", es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud, pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Corte Constitucional, S. T- 501 de 2019 - Se vulneran los derechos fundamentales al negar sustitución pensional a hijo en condición de discapacidad, al exigir formalidad no prevista en la legislación vigente. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional cuando el reclamante se halla en condición de invalidez. En efecto, quienes aspiren al reconocimiento del derecho en mención por adolecer de una limitación física, mental o sensorial que les impide proveerse su propio sustento, deben demostrar i) su grado de parentesco con el extinto asegurado, ii), encontrarse en estado de "invalidez", y iii) la dependencia económica respecto del causante. En resumen, una vez el solicitante aporta documentos aptos para demostrar (i) el parentesco con el difunto asegurado, (ii) la condición de invalidez, y (iii) la dependencia económica respecto del fallecido, se satisfacen los supuestos para acceder a la prestación. Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y-o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades
Corte Constitucional, S. T- 500 de 2019 - Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de debilidad manifiesta y de los prepensionados. Los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, o por una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constitución a través de la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe que el patrono conocedor de dicha condición dé por terminada la relación laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el respectivo permiso. Este Tribunal Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad "la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez", siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 468 de 2019 - Fecha de estructuración de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del mercado laboral. Respecto al primer criterio, esto es, que la fecha de estructuración de invalidez se determina a partir del momento en el cual una persona alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, se precisa que ello puede ocasionarse instantánea o paulatinamente. En el primer evento, la fecha de estructuración corresponde a aquella en la que se produce el daño, lo cual coincide, por lo general, con la ocurrencia de un accidente. En todo caso dependerá del dictamen médico. En el segundo, el criterio radica en la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral, producida con ocasión al desarrollo de una enfermedad, situación que se presenta, por lo general, en pacientes que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En el segundo caso, esto es, cuando se trata de enfermedades con deterioro progresivo, es dable entender que la fecha de diagnóstico o aquella en la que aparece el primer síntoma no coincida con la fecha en que la persona pierda la capacidad definitiva y permanente de ejercer una actividad laboral. Siguiendo este parámetro, cuando se evidencia que la pérdida de capacidad laboral se estructura en una fecha que dista de la señalada en el dictamen emitido por la entidad calificadora, la Corte Constitucional ha señalado, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, diferentes criterios a partir de los cuales se ha presumido y definido la pérdida de capacidad laboral
Corte Constitucional, S. T- 456 de 2019 - Parámetros jurisprudenciales que determinan el momento de estructuración de la invalidez. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el momento de la estructuración de la invalidez de personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que no correspondía con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se encontraban incapacitadas laboralmente por orden médica, padecían enfermedades de carácter degenerativo, fueron víctimas de enfermedades de carácter congénito, eran muy jóvenes para haber laborado o sufrieron algún accidente. Se reitera que "la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva". En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones (o el juez constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, "no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3701SL de 2019 - La pensión de sobrevivientes convencional susceptible de transmisión es un derecho derivado con el mismo carácter transmisible que las pensiones legales salvo que se pacte lo contrario. La conclusión relativa a que en este caso era viable la transmisión de la pensión voluntaria que el cónyuge de la actora, venía disfrutando, por no existir manifestación expresa referente a la imposibilidad de sustitución de la misma a sus beneficiarios, halla sustento jurisprudencial, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, en las que se adoctrinó, que las pensiones de jubilación convencional o carácter voluntario, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 21 de junio de 2022 - (Diario Oficial No. 52052 - 01 de junio de 2022)
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