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PENSIÓN DE VEJEZ | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN SEGUNDA | ||||
2019 | ||||
CE SII E 5149 de 2019 - Se reitera la aplicación a la sentencia de unificación de abril 25 de 2019 de la Sección Segunda, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones | ||||
2012 | ||||
CE SII E 1270 de 2012 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Sustitución al Instituto de Seguro Social | ||||
CE SII E 0957 de 2012 - Pensión de jubilación de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Régimen aplicable - Subrogación | ||||
2011 | ||||
CE SII E 2289 de 2011 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Incompatibilidad con pensión del Instituto de Seguro Social | ||||
CE SII E 1651 de 2011 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Régimen aplicable | ||||
CE SII E 1069 de 2011 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Pago compartido - Pensión compartida entre el SENA y el ISS | ||||
CORTE CONSTITUCIONAL | ||||
REVISIÓN DE TUTELA | ||||
2019 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 404 de 2019 - Desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL. La Ley 100 de 1993, que organizó el régimen de seguridad social, además modificó las condiciones para acceder a las prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableció un régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de quienes al 1º de abril de 1994 cotizando para otros regímenes y cumplieran ciertas prerrogativas. De lo anterior se extrae que existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. En este punto, la Corte ha indicado que se desconoce el precedente constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de decisiones proferidas tanto por la Sala Plena de la Corte Constitucional como por las emitidas por una Sala de Revisión de tutelas | ||||
Corte Constitucional, S. T- 400 de 2019 - La pensión de vejez en el sistema pensional colombiano, de cara a las obligaciones generales de los empleadores. Fue en vigencia de la Constitución Política de 1991 que se instituyó la seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado (art. 48). Lo que marcó el punto de partida de la Ley 100 de 1993 para acabar con la dispersión normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulación institucional. Como se explicó, la Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia, sin embargo, en su artículo 36 estableció un régimen de transición como mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional. En síntesis, la pensión de vejez puede adquirirse cumpliendo los requisitos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser beneficiario del régimen de transición, bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo las características descritas. Además, por ser la pensión de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser garantizado a través de la acción de tutela | ||||
2008 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 1225 de 2008 - Orden al SENA para reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación según los decretos 691 y 1158 de 1994 sin incluir viáticos permanentes | ||||
2004 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 167 de 2004 - ¿Vulnera el SENA los derechos fundamentales del accionante al dejar sin efectos la resolución expedida por la entidad en 1991, mediante la cual le reconoce el derecho a recibir pensión de jubilación, y suspender el pago del 100% de la mesada para empezar a compartirla con el seguro social? | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2019 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3793SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. En tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3752SL de 2019 - La omisión del empleador de realizar aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su incidencia en la compartibilidad y-o compatibilidad de las pensiones. Tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, el hecho de que el empleador deje de realizar cotizaciones por todo el tiempo que le corresponde hasta tanto se conceda la pensión de vejez, no trae como consecuencia que mute la condición de compartibilidad a compatibilidad entre ambas prestaciones. Lo anterior, en tanto que la omisión del empleador no puede derivar en la causación de dos pensiones a favor del afiliado, ya que tal intelección no solo iría en contravía del expreso mandato legal contenido en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sino también de los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores y en donde se determinó que dichas prestaciones económicas no coexistirían. Además en relación con la compartibilidad pensional con cotizaciones provenientes de otros empleadores, la Corte ha adoctrinado con suficiencia que dichos aportes provenientes de otros empleadores no le restan eficacia a la compartibilidad pensional, pues tales tiempos contribuyeron a que el trabajador hubiera causado los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, al igual que aquellos realizados en su momento por la entidad que le otorgó la pensión convencional y que significaron conjuntamente la viabilidad de subrogar el riesgo |