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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
2020
CE SIII E 62212 de 2020 - Señala la Sala que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que "la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y - o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia
2012
CE SIII E 21515 de 2012 - Unificación de jurisprudencia: Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico del fallo. El título de imputación hace parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. "[E]l Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que […] fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva […]. Resulta claro, entonces, que la razón de ser del artículo 90 fue la de resaltar el papel central de la víctima -y no del Estado- en la dilucidación de los casos en los cuales se controvirtiera la existencia de la responsabilidad estatal. Tal visión resulta concordante con la consagración del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho en el cual la dignidad de los individuos ha pasado a ser la base y el centro del ordenamiento jurídico. […] Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política […]. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado […]."
2004
CE SIII E 14452 de 2004 - Responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio con ocasión de la falta de señalización en la vía. […] Se le imputa a la Nación por acción y por omisión bajo el título de falla probada la muerte de [R.P.A] debido a los obstáculos dejados sobre la vía sin ningún aviso preventivo. […] La sala estudió la situación fáctica y jurídica para determinar si la Nación estaba obligada a la señalización y si efectivamente para el día del hecho existían los citados montículos de material sobre la vía y su ubicación y aparte de ello, si no existía ninguna señal preventiva sobre tal circunstancia. […] De manera que, quedó claro que no se probó la culpa de la víctima, pues era imprevisible para la víctima directa percibir el estado circunstancial riesgoso de la vía. Se probó que para la fecha se efectuaban reparaciones en la vía y por esa circunstancia existían montículos de diversos materiales, a pesar de ello no había señal alguna que alertara del peligro. Por tanto, la muerte de [R.P.A] obedeció sin lugar a dudas a la falla en el servicio, en tanto la competencia en materia de señalización de vías estaba radicada en las mismas entidades a cuyo cargo se encontraba la función de mantenimiento vial, es decir la Nación y el Fondo Vial Nacional. […] Es decir, se está en presencia, en este proceso, de una causalidad material y una jurídica, porque el hecho se imputa a la existencia de obstáculos en la vía y a la falta de colocación de señales preventivas en el sitio, lo que a su vez constituye una omisión normativa preestablecida en el Código y reglamentos de la materia. […] Por lo tanto y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades de no haberse omitido por el Estado el deber u obligación que le era exigible y previsible se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal impidiendo la producción de la lesión, o de haberse producido a pesar del cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, no le sería imputable porque la culpa se trasladaría a quien no acata las señales preventivas
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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