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REPARACIÓN DIRECTA
SALA PLENA
2022
CE SP E 1822REV de 2022 - Es nula la sentencia que reconoce un monto superior al pretendió en la demanda por concepto de perjuicios morales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala Primera Especial de Decisión estimó fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 (Exp. 38470) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Alto Tribunal reiteró que "la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y-o interna", pues en tales en eventos, "el fallador excede su competencia, la que […] está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez." En el caso sub examine, la Sala advirtió "una transgresión del principio de congruencia externa, en relación con la tasación de los perjuicios morales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte demandada por una cantidad superior de la que se pretendió en la demanda." La demanda pretendía la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa por la suma de 100 SLMLV, pero en relación con los perjuicios causados a su compañero permanente y a la madre, la suma pretendida era de 70 SMLMV, y, respecto de los hijos, la pretensión ascendía a 80 SMLMV. Al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida por el Tribunal, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, en el sentido de reconocer la suma de 100 SMLMV a favor de todos los demandantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). La Sala Plena resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales (con excepción de la víctima directa), "para que el ad quem se pronuncié respecto de las personas a quienes se les concedió una suma mayor a la pretendida en la demanda por ese específico rubro."
SECCIÓN TERCERA
2023
CE SIII E 59938 de 2023 - La indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de enseñanza no puede perseguirse a través de la acción de reparación directa. "[L]a acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la discusión y los hechos en que se soporta, se enmarca en la ejecución de un contrato de enseñanza suscrito entre el señor [O.M.G.P.] y la Universidad Surcolombiana. A este respecto, en su libelo inicial, la demandante [conyuge de la víctima directa] señaló que además de los malos tratos a los que fue sometido [O.M.G.P.] por parte de uno de sus docentes, la Universidad Surcolombiana incumplió con sus obligaciones legales pues no le hizo entrega de carnet de afiliación a la EPS ni suscribió una póliza de responsabilidad civil mientras fue residente, además de que durante los 7 días que se extendió su vinculación al Hospital Universitario estuvo sometido a turnos que superaron las horas dispuestas legalmente para las prácticas formativas de los estudiantes. Sobre este último asunto, indicó que al estudiante se le entregaron dos documentos, uno de ellos relacionado con las "Normas de la Especialización en Cirugía General" contentivo de la información relevante del título a obtener, la duración del programa y la jornada (turnos de práctica formativa de acuerdo con el Decreto 2376 de 2010) y, el otro, denominado "Normas de convivencia. Recomendaciones para internos y residentes", del cual se desprendía el mandato de respeto a la dignidad de los estudiantes que a continuación refirió que fue incumplido por el docente […], de lo que se devela que la parte demandante considera que no se le prestó el servicio educativo en las condiciones pactadas. Sea la oportunidad para precisar que el contrato de enseñanza es un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar al estudiante los elementos necesarios para que obtenga la formación correspondiente al grado o nivel en que se encuentre en sus estudios. […] [D]ada la existencia de una relación contractual entre el estudiante que decidió matricularse en una universidad oficial para cursar sus estudios de especialización, que los reproches concernientes a la imposibilidad de llevar a término lo pactado, deben surtirse bajo el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, para que se determine eventualmente la responsabilidad de alguna de las partes por el incumplimiento de sus obligaciones, en este caso asumidas para la Universidad Surcolombiana, en prestar el servicio educativo según se impone con la garantía de las condiciones ofrecidas al matriculado."
2022
CE SIII E 67700 de 2022 - Fallo disciplinario revocado en la vía gubernativa no causa daños pecuniarios. A la luz del precedente consignado en el auto de la Sección Tercera del 19 de abril de 2001, y en la sentencia de la Subsección A del 3 de julio de 2020, exp. 54990, la Sala considera que "la pretensión de reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, pues en esos casos la decisión inicial, por no hacer parte del ordenamiento jurídico y no corresponder a la definitiva, no es susceptible de ser demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la decisión que subsiste y que rige el respectivo caso es aquella a través de la cual, en virtud de la reposición o apelación, se deja sin efecto el acto administrativo inicial". No obstante, como en el periodo en el que -supuestamente- el demandante se vio en imposibilidad de laborar, se encontraba pendiente de decisión la apelación del fallo disciplinario, recurso que se tramita en el efecto suspensivo (Ley 734 de 2002 art. 115), y en la medida que la comunicación para el registro de las inhabilidades debía remitirse una vez quedara en firme el acto administrativo (art. 174 ibidem), la Sala concluyó que, "el daño tiene el carácter de incierto y la posibilidad de materializarse cesa con la decisión de segunda instancia que resulta favorable al investigado". Así las cosas, "cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada y los recursos interpuestos tuvieron la virtualidad de suspender su cumplimiento -efecto suspensivo o diferido, artículo 323 del CGP-, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto", pues la Sala "ha señalado que cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto, tema frente al cual se pronunció en sentencia del 16 de julio de 2021 [Exp. 52095], oportunidad en la que se estudió el caso de una demanda por error judicial derivada de una providencia que no alcanzó firmeza, argumentos que mutatis mutandi resultan aplicables al caso concreto, dado que el escenario fáctico es similar, pues se debate la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación por un fallo disciplinario que fue revocado en sede administrativa […]."
CE SIII E 55129 de 2022 - Empresas de servicio público no están llamadas a responder por los daños causados en accidentes de tránsito que involucran vehículos de su propiedad, en eventos ajenos a la prestación del servicio. "Para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño sea de propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si aquella se llevó a cabo en desarrollo de actividades propias del servicio y si el funcionario estatal actuó prevalido de su condición frente a la víctima. […] Así las cosas, la sola calidad de agente estatal que ostente el autor del hecho no compromete necesariamente la responsabilidad del Estado, incluso aunque el mismo tenga lugar en horas del servicio o mediando la intervención de bienes o elementos ligados a la actividad. Para imputar responsabilidad al Estado por actos de agentes estatales o funcionarios públicos, aún desplegados en el marco de una actividad peligrosa, debe examinarse la conducta del agente de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio, pues si el hecho que causa el daño se origina en un proceder estrictamente personal del autor, sin vínculo alguno con el servicio, se configura la causal de exoneración de culpa o falta personal del agente. […] Está acreditado que, para el 25 de febrero de 2010, [Orlando] laboraba en EMCALI en el cargo de "operador de red" […]. Está probado que […], el vehículo […] de propiedad de EMCALI, que era conducido por [Orlando], atropelló a la señora […], según da cuenta copia del informe de policía de accidentes de tránsito […]. No obstante lo anterior, se considera que en el caso de autos el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada porque […] en el momento en el que ocurrieron los hechos, el "operador de red" […] se encontraba en un sitio en el que no se estaban ejerciendo labores o funciones propias de EMCALI, aunado a que no tenía permiso de sus superiores para atender la situación familiar de transportar a su hija y entregarla a su madre […]. En otras palabras, de forma autónoma y voluntaria se apartó de las funciones y el horario laboral para atender actividades personales que nada tenían que ver con el servicio de EMCALI, actuando por fuera del marco de las labores que le fueron encomendadas por la entidad."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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