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PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SALA PLENA | ||||
2019 | ||||
CE SP E 2204 de 2019 - Jurisprudencia Unificación. Se unificó jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y-o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Los beneficiarios de la prima especial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y-o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno, atendiendo el cargo correspondiente. Los funcionarios beneficiarios de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y-o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Los demás beneficiarios de la prima especial que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo |