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NULIDADES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
2022
CE SIII E 54714 de 2022 - La realización de adiciones que sobrepasan el tope legal no conlleva a declarar la nulidad del contrato inicial. "En el voto disidente al fallo de primer grado se mencionó que, al transgredir los principios de legalidad y de planeación, en relación con un elemento esencial del contrato de obra, como lo es el precio, tal variación "contamina la integridad del contrato original ocasionando su nulidad absoluta". Esta apreciación, sin embargo, no es compartida por la Sala. […] [T]omando en consideración que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración […], se ha considerado que el examen de la validez del contrato debe realizarse verificando el cumplimiento de los requisitos legales en el momento de su perfeccionamiento […]. […] [E]n los contratos a precio global, cualquier adición, bien sea en elementos o metas físicas, supone la modificación de su objeto, que, en un principio, era inalterable. Tal modificación supone, así, el surgimiento de nuevas obligaciones, por lo que es en el momento en el que estas surgen, en el que debe verificarse su adecuación a la ley, sin que ello afecte las prestaciones cuyo cumplimiento está aún pendiente. En este orden de ideas, la violación a la prohibición legal de adicionar los contratos estatales en más del 50 por ciento de su precio inicial, que da lugar a la nulidad del acto por trasgredir una prohibición legal expresa, debe verificarse en el momento en el que surgen las obligaciones que, en un contrato a precio global, se produce con cualquier adición al objeto primigenio. Esta es la interpretación acuerde a la naturaleza del contrato celebrado bajo la modalidad de precio global, así como al tenor gramatical del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 […]. Esta interpretación permite, además, conservar la eficacia de las estipulaciones anteriores a la adición, por lo que se ajusta al precepto de la hermenéutica contractual previsto en el artículo 1620 del CC. No pasa por alto la Sala, por demás, que la mentada prohibición de adición al precio […], surge ante la necesidad de preservar la estructura de los procesos de selección, que ha sido definida históricamente de acuerdo con el monto del contrato cuya celebración se prevé. Esta estructuración no es burlada en la selección del contrato con su precio primigenio, sino con la variación que se produce con los adicionales, por lo que la afectación de la validez dé aquel se apartaría del espíritu de la norma, que orienta su interpretación. Así ha sido entendida, además, la nulidad que se desprende de dicha prohibición en esta Sección [Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 40452]."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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