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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SP E 1822REV de 2022 - Es nula la sentencia que reconoce un monto superior al pretendió en la demanda por concepto de perjuicios morales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala Primera Especial de Decisión estimó fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 (Exp. 38470) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Alto Tribunal reiteró que "la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y-o interna", pues en tales en eventos, "el fallador excede su competencia, la que […] está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez." En el caso sub examine, la Sala advirtió "una transgresión del principio de congruencia externa, en relación con la tasación de los perjuicios morales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte demandada por una cantidad superior de la que se pretendió en la demanda." La demanda pretendía la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa por la suma de 100 SLMLV, pero en relación con los perjuicios causados a su compañero permanente y a la madre, la suma pretendida era de 70 SMLMV, y, respecto de los hijos, la pretensión ascendía a 80 SMLMV. Al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida por el Tribunal, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, en el sentido de reconocer la suma de 100 SMLMV a favor de todos los demandantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). La Sala Plena resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales (con excepción de la víctima directa), "para que el ad quem se pronuncié respecto de las personas a quienes se les concedió una suma mayor a la pretendida en la demanda por ese específico rubro."
CE SII E 28 de 2022 - Entidades públicas no tienen competencia para reglamentar el régimen de viáticos de los empleados públicos. "[E]l Congreso de la República dictó la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 4 estableció la facultad que tiene el Gobierno Nacional para modificar, año a año, el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los empleados […]. De acuerdo con la normativa citada, se tiene que, dentro de la facultad reglamentaria que le corresponde ejercer exclusiva y excluyentemente al Gobierno Nacional en materia de régimen salarial, se encuentra también la de definir el régimen de gastos de desplazamiento (viáticos, gastos de representación y de transporte) de los empleados públicos. […] Ahora bien, para lo que es objeto de controversia en el presente proceso, interesa destacar […] el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 […]. Como la regulación del régimen de viáticos es un asunto sometido a reserva reglamentaria, bajo la lógica que se expuso, es preciso adentrarse en el contenido del acto enjuiciado […]. De un lado, se observa que el grueso de los artículos que integran la resolución consagran reglas que […] no podrían catalogarse como fundamentales en términos de la reserva de reglamento que existe frente a los gastos de desplazamiento. […] No sucede lo propio con el artículo 4 ejusdem pues, parte de su contenido, supone una invasión de la atribución del Gobierno Nacional para definir la escala de viáticos y los criterios aplicables a efectos de reconocer y pagar los gastos de desplazamiento respectivos. […] En este punto, resulta de gran trascendencia ahondar en la correcta hermenéutica del artículo 2 del mencionado decreto […]. Cuando este precepto indica que "Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos", se refiere al acto de contenido particular y concreto en el que, atendiendo a las circunstancias específicas de la comisión, la entidad u organismo determina el monto a reconocerle al funcionario que se encuentra en dicha situación administrativa. […] Así las cosas, resulta razonable afirmar que el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 no contiene una facultad para que las entidades del orden nacional a las que se les aplica la norma establezcan su propia escala de viáticos. […] En línea con ello, el artículo 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015 prevé que el empleado en comisión de servicios tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte y que su valor "[…] se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional […]"."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 198 de 2022 - Autoridades judiciales deben aplicar el enfoque de género en el análisis probatorio de los casos de acoso laboral. "[E]n los casos donde se pretende la nulidad del acto de renuncia por considerarse involuntaria y producto de acoso laboral, en el que la presunta víctima es una mujer, la autoridad judicial debe adelantar el análisis probatorio incluyendo un enfoque de género. Lo cual implica que en su ejercicio analítico (i) privilegie la prueba indiciaria, ante la dificultad que en algunos casos representa recaudar la prueba directa; (ii) evite la revictimización y estereotipación de la víctima; (iii) identifique si existe una relación desequilibrada de poder; (iv) reconozca que históricamente las mujeres han padecido una situación de desventaja en todos los ámbitos de su vida, incluido el del trabajo; y que, (v) "las renuncias indirectas suelen ser la única alternativa al alcance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce discriminación y-o violencia de género en el mundo del trabajo". La valoración de la prueba con un enfoque de género en los casos de acoso laboral contra mujeres se sostiene constitucionalmente en los artículos 13, 43 y 53 superiores, que obligan al Estado a proteger a las mujeres en el ámbito laboral, garantizando que no sean sometidas a ningún tipo de discriminación." A juicio de la Sala, el hecho detonante de lo que constituyó acoso laboral en contra de la tutelante no fue analizado con perspectiva de género, al concluirse que no era posible probar el acoso sexual únicamente a partir del testimonio de la víctima. Para la Sala, dicho análisis "parte de la necesidad de contar con una prueba directa de lo ocurrido en esa reunión privada, algo sobre lo cual […] ya ha señalado que en este tipo de eventos resulta de difícil recaudo, por lo que deben privilegiarse los indicios que los hechos probados". La Corte precisó que, "[l]os actos de acoso laboral persistentes no tienen por qué ser los mismos, no pueden tener un mayor o menor peso probatorio según su cantidad", y que "pueden ser de diferentes modalidades y circunstancias", siempre que "sean constantes en un determinado espacio de tiempo, de modo que permitan inferir su conexión mutua y de allí establecer la intención de desgastar y aburrir al trabajador […] y conducirlo a su renuncia", de ahí la importancia del enfoque de género, "pues permite hacer una lectura sistemática de los hechos reconociendo patrones de comportamiento que bajo esta óptica constituyen un claro acoso, pero que bajo una mirada aislada y acrítica, podrían ser simplemente sucesos desafortunados e inconexos."
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de junio de 2023 - (Diario Oficial No. 52.399 - 18 de mayo de 2023)
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