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JURISPRUDENCIA
CE SIII E 57741 de 2019 - Actos separables. Actos administrativos precontractuales. La teoría de los actos separables surgió para individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación -controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado. El fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante. En lo que respecta al control judicial de los actos administrativos expedidos antes de la celebración del contrato, pero con ocasión de la actividad contractual, la posición ha sido casi siempre la de darle un tratamiento distinto al de las controversias suscitadas luego de celebrado el contrato, pues aparte de que se les asigna medios de impugnación distintos, siempre se ha sostenido que estos actos son separables del contrato y las controversias que surjan con ocasión del mismo. La única forma de controvertir los actos previos al contrato es a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, sin importar si se celebró o no el contrato y conforme a las reglas propias de dichos medios de control, interpretación que además resulta acorde con el tratamiento de actos separables que tradicionalmente ha dado el legislador a los actos precontractuales
Corte Constitucional, S. T- 168 de 2019 - ¿Puede un empleador, en concreto el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión? La Sala evidencia que, en relación con la pretensión principal de la acción de tutela, esto es, la restricción impuesta a la posibilidad de que la accionante motivara su carta de renuncia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, del material probatorio recaudado, fue posible evidenciar que la accionante, ante el rechazo de sus múltiples escritos, optó por retirar del texto la motivación en la que fundó su decisión y, en consecuencia, su solicitud fue aceptada por la accionada. En ese sentido, se tiene que la accionante actualmente no labora para el municipio de Medellín y ya no requiere que su renuncia al cargo sea admitida. la autoridad administrativa accionada no podía rechazar la solicitud de renuncia presentada bajo ningún argumento y, si bien contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión, tenía la carga de (i) iniciar las investigaciones correspondientes a efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar la determinación objeto de litis y (ii) dado el evento en el que la renuncia fuera reiterada, debía ser aceptada, so pena de coartar desproporcionadamente las libertades de la trabajadora, quien, con posterioridad, podría acudir ante la jurisdicción correspondiente a efectos de cuestionar la manera en que se surtió la desvinculación
Corte Suprema de Justicia, S. CC 3298STC de 2019 - Los empleadores no pueden abusar de su posición imponiendo condiciones para contratar o hacer descuentos a sus trabajadores. En lo tocante con instrumentos negociables como garantía de la incorporación, permanencia, renovación del contrato, o para la promoción o movilidad en el empleo, el Código Sustantivo del Trabajo no faculta al empleador para exigir la suscripción de títulos valores en blanco como garantía del cumplimiento de la vinculación o por la responsabilidad del trabajador en la ejecución de su labor. Al contrario, el Estatuto Laboral prohíbe cualquier acto que afecte el mínimo de sus derechos y garantías, de consiguiente, tal exigencia háyase a contrapelo de los principios rectores previstos en el artículo 53 de la Constitución, como el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales". Limitar, entonces, la autonomía de un futuro trabajador para contratarlo, en este caso, respecto de sus bienes, desconoce sus garantías fundamentales e impide predicar la validez de los negocios celebrados bajo tal restricción. No existe duda, entonces, de la situación de indefensión del trabajador y de su vulnerabilidad frente a quien contrata sus servicios, contexto que no puede ser desconocido por los juzgadores cuando los extremos procesales tienen o han tenido una relación laboral
CE SII E 3966 de 2019 - Criterios para tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, según se trate de faltas instantáneas o sucesivas. La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. Igualmente, el ente de control ha manifestado que "la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. La Sala considera que no le asiste razón cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. De acuerdo con lo anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al (demandante) se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012, sin embargo, este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 1 de abril de 2022 - (Diario Oficial No. 51978 - 16 de marzo de 2022)
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