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SERVIDORES PÚBLICOS, NATURALEZA JURÍDICA, RÉGIMEN SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL | ||||
2020 | ||||
CE SII E 1341 de 2020 - Pérdida de oportunidad con ocasión de la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general cuando el servidor público, al momento de la notificación de la respectiva decisión, no se encontraba ocupando un cargo público. La pérdida de oportunidad ha sido entendida por la jurisprudencia de esta corporación como el menoscabo respecto de la imposibilidad de la obtención de un incremento patrimonial o de unas ganancias. En la mayoría de las ocasiones la imposición de esta sanción tiene lugar cuando el servidor está ocupando un cargo público, bien sea aquel en el que cometió la respectiva falta disciplinaria por la cual se le sancionó o en cualquier otro, así este último pertenezca a una entidad diferente. Lo cierto es que este tipo de sanción implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o la función por el tiempo que lo haya determinado la correspondiente decisión sancionatoria. De esa manera, cuando se declara la nulidad de los actos disciplinarios que impusieron una sanción como la destitución e inhabilidad general, casi siempre el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios giran en torno a la orden de reintegrar al servidor al cargo que estaba ocupando. No obstante, ello es un asunto diferente al costo de oportunidad, pues la referida sanción implica de forma adicional la privación para el sujeto de aspirar a otros cargos públicos. Incluso, nada obsta para que el sujeto mientras ocupaba un determinado cargo aspirara a alcanzar otros de mayor rango o categoría, conforme a un entendible deseo de superación y realización como persona, profesional o trabajador | ||||
SECCIÓN SEGUNDA | ||||
2019 | ||||
CE SII E 46 de 2019 - Fijación del régimen salarial y prestación de empleados públicos a nivel territorial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de C. Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y al segundo la reglamentación de la normativa. El alcalde del municipio de Santiago de Cali profirió el Decreto 0216 de 1991, mediante el cual fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial. Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2019 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3778SL de 2019 - Naturaleza jurídica de los servidores públicos. La categoría laboral de los trabajadores está definida por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la accionante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la naturaleza del nexo fijada por la Constitución y la ley. Además, la Sala recordó que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el colegiado no cometió el error de derecho imputado de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar que dada la naturaleza pública de la entidad la calidad de la demandante era de empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales |