Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Buscar:

Búsqueda avanzada
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 26592 de 2023 - Base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social de los servidores públicos no puede integrarse con rubros distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. "[E]n la liquidación oficial demandada, la UGPP […] incluyó los factores salariales a que hace referencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la actora y el sindicato de la entidad, pues, dicha convención, que es de obligatorio cumplimiento, "se refiere […] a las primas semestral, vacacional, de navidad y alimentación, como pactadas conservando su carácter salarial". Asimismo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP insistió en que […] constituyen factor salarial. El Tribunal anuló los actos demandados en cuanto halló probado que la UGPP incluyó factores distintos a los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en el IBC de aportes al sistema de la protección social de los servidores públicos de la actora. […] En relación con los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el Tribunal mantuvo la liquidación que efectuó la UGPP con base en todos los rubros con carácter salarial de los servidores públicos, inclusive previstos en la convención colectiva. Esto, por cuanto integran la nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Al respecto, la Sala no considera razonable que para los servidores públicos exista una base gravable especial de aportes para salud, pensión y ARL y una base gravable general (la del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), para aportes al SENA, ICBF y CCF. Lo anterior, por cuanto el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos de todos los órdenes (artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002), […] corrobora que para el sector público, los factores que constituyen salario son los expresamente listados, pues, al igual que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados y si el funcionario está en comisión los viáticos por comisión, porque retribuye el servicio, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. […] [L]a UGPP también debió liquidar el IBC de aportes parafiscales de los servidores públicos de la actora, con base en los factores expresamente listados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que finalmente coinciden con los del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978."
CE SIV E 26153 de 2023 - Contratantes de obra bajo sistemas diferentes al de administración delegada no responden solidariamente por el pago de la contribución del FIC cuando el constructor omite dicha obligación. "Si bien, el SENA, como titular de la potestad de la gestión del tributo, expidió la Resolución 1449 de 2012, la cual prevé en su artículo 6, como responsables de la contribución al FIC: (i) "los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976", y (ii) "los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC", disposición que aunque no fue invocada en los actos demandados, se precisa considerar, en tanto contiene el criterio en que sustenta la demandada su actuación, pues se hace menester puntualizar que tal previsión ya fue analizada por la Sala, aclarando su alcance, en el sentido que "debe entenderse en el contexto de la regulación de rango legal del hecho generador del tributo", puesto que, en cualquier caso, el obligado tributario debe "tener la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador", se aclara que esto, salvo cuando se contrata bajo el sistema de administración delegada, evento previsto expresamente en la norma reglamentaria de la ley 2375 de 1974, esto es, el Decreto 083 de 1976, artículo 7. Súmese a ello que la ley no previó solidaridad alguna para el pago de la contribución en cabeza del contratante de una obra. Entonces "entender que los propietarios o contratistas principales son responsables junto al contribuyente, de la contribución al FIC, supondría un quebrantamiento al principio de reserva de ley, dado que los obligados tributarios deben ser establecidos por la ley" [Sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301]. […] [L]os contratistas de la industria de la construcción, empleadores de los trabajadores que desarrollan las correspondientes obras, son los sujetos pasivos de la contribución, obligación que no fue prevista como trasladable a las entidades o sujetos contratantes. De manera que, no resulta acertado […] derivar una responsabilidad solidaria para el contratante que no pertenece al sector de la construcción […]. En ese sentido, resulta irrelevante la verificación de los contratos que fue efectuada por el tribunal, para determinar si el contrato había sido o no pactado a todo costo, con precios unitarios fijos o no, pues este análisis solo hubiese procedido en el evento que el fundamento de los actos acusados hubiese sido que la demandante contrató bajo el sistema de administración delegada […]."
CE SIII E 64758 de 2023 - Entidades públicas no pueden expedir actos administrativos de contenido general mediante los cuales se interpreten normas de naturaleza legal. Declaran nula circular de Coljuegos sobre la aplicación en el tiempo de las leyes que regulan la liquidación de los derechos de explotación de juegos localizados. "El demandante alega que […] Coljuegos interpretó el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, al indicar que solo puede aplicar a los contratos que se celebren hacia el futuro. En virtud del numeral 1 del artículo 150 de la Constitución y del artículo 25 del Código Civil, esa actividad está reservada al legislador […]. La Sala declarará la nulidad de la circular. […] En este caso, la circular es claramente un acto administrativo de carácter general. Sus efectos no se agotan dentro de la Administración, porque está dirigida a los operadores de los juegos de suerte y azar localizados. Además, no se limita a informar un asunto, sino que adopta una interpretación sobre una norma de carácter legal. Establece cómo deben liquidarse, declararse y pagarse los derechos de explotación en los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados […]. Coljuegos no tiene competencia para proferir actos administrativos de contenido general en los que interprete una ley, so pretexto de impartir lineamientos y criterios para el ejercicio de una actividad propia de su objeto. Esta facultad corresponde al legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución. Esta norma establece que corresponde al Congreso de la República "Interpretar, reformar y derogar las leyes". Lo anterior no significa que la entidad no pueda interpretar las normas legales propias de su actividad. Al resolver situaciones particulares, Coljuegos podía determinar cómo aplicaba las Leyes 643 de 2001 -modificada por la Ley 1393 de 2010- y 1955 de 2019. Pero la entidad no puede escudarse en esa posibilidad para expedir actos administrativos generales que interpreten de determinada manera una norma legal."
CE SIII E 60145 de 2022 - Carece de validez probatoria la declaración de representantes de entidades públicas en procesos en que estas son parte. "La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. […] La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. […] El artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontánea o provocada -mediante interrogatorio de parte- de los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. […] La prueba de confesión se opone al interés general que persiguen este tipo de entidades gobernadas fundamentalmente por el derecho público. Esta forma de declaración no es válida en esos eventos, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, pues afecta el interés colectivo que está en juego. En estos casos, los agentes del Estado no tienen disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesable (art. 195.1 CPC). En definitiva, por virtud de esta norma de orden público (arts. 16 CC y 6 CPC) la Administración -en estos casos- no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión. Y ello es así, porque en este tipo de entidades es claro que no pueden renunciarse derechos, pues no miran solo el interés del renunciante (art. 15 CC). Conforme al artículo 199 CPC, al representante administrativo de las entidades previstas en ese artículo solo le podrá pedir que rinda un informe escrito. El Código General del Proceso, sin embargo, extendió la prohibición de confesión a todo tipo de entidad pública, sin importar el régimen jurídico al que estén sometidas (art. 195). Como [L.M.A.S.] era la secretaria de salud del Departamento de Antioquia -demandada en este proceso- su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Se trata, entonces, de un medio probatorio sin validez alguna, pues la declaración de parte se aprecia si cumple los requisitos de la confesión judicial y la Administración no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 208 de 2023 - ¿Al establecer la norma demandada un plazo máximo de diez (10) meses para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero cuando se aplica a sentencias que condenan al Estado al pago de pensiones, vulnera los derechos al mínimo vital (53), a la dignidad humana (1), al pago oportuno de las pensiones (53), a la seguridad social (48) de los niños, niñas y adolescentes (44); de las personas de la tercera edad (46), de las personas en situación de discapacidad (47)? La Sala encontró que la disposición demandada en efecto genera una afectación prima facie a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial que se predica de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad que se benefician de las condenas impuestas a entidades estatales que ordenan el pago de pensiones. Sin embargo, estimó que se trata de una medida razonable y proporcionada, en cuanto persigue un fin que no está constitucionalmente prohibido y que es importante: el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -CPCA-
Corte Constitucional, S. T- 143 de 2023 - Reconocimiento de la licencia parental compartida no está sujeto a reglamentación. Dicha prestación que es procedente concederla a los empleados públicos. "[…] la reglamentación de la Ley 2114 de 2021 no es necesaria para el reconocimiento de la licencia parental compartida sino para el trámite administrativo de recobro por tres razones. Primero, el Legislador fue claro respecto del modo, los requisitos y las condiciones para el acceso a esta. Segundo, la reglamentación es necesaria para el proceso de recobro, pero este trámite no está relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no puede, por ende, constituir un límite para el goce efectivo de derechos. Tercero, de ninguna manera la Ley 2114 de 2021 ordenó esta reglamentación. Por lo anterior, exigirla se erige como una barrera administrativa que desconoce el principio de legalidad y los derechos de los accionantes. […] [E]xisten aspectos de la prestación que sí han sido objeto de reglamentación, como lo es el certificado médico para acceder a la licencia del que trata el numeral 4, del inciso 2, del parágrafo 4 del artículo 236 del CST […]. Para la Sala, a pesar de que el artículo [2.2.3.2.4 del Decreto 1427 de 2022] hace referencia únicamente a la licencia de maternidad, esta reglamentación es extensible a la licencia parental compartida […]. Teniendo en cuenta que dicho documento aún no ha sido aportado por los accionantes y no se cuenta con evidencia de que el médico tratante haya entregado el mismo, corresponderá a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que este último lo emita y que con base en esta se realice el reconocimiento de la licencia. […] [L]a interpretación del Departamento Administrativo de la Función Pública desconoce el contexto de la norma y es necesario dotar de una interpretación útil al inciso 3 del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. […] Del mismo modo, este artículo dispone que "[l]os beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público". […] [E]n el trámite legislativo de la Ley 2114 de 2021 nada se dijo sobre la exclusión de los empleados públicos. […] [L]a interpretación del Departamento Administrativo […] desconocería las finalidades de la norma. […] [E]l Congreso expresó tres razones para adoptar la licencia parental compartida: (i) materializar el derecho de los niños a recibir atención de sus padres; (ii) controvertir los estereotipos de género que asocian a la mujer con el trabajo doméstico y le obstaculizan su ingreso al mercado laboral y (iii) lograr un papel más activo en el cuidado por ambos progenitores."
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.