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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SV E 21 de 2023 - Delegación de la representación judicial de entidades públicas debe constar por escrito debidamente firmado, sin perjuicio de la posibilidad de conceder la oportunidad de subsanar dicho requisito omitido en el acto de contestación de la demanda. "[T]ratándose de poderes es posible otorgarlos a través de mensajes de datos sin necesidad de firma, basta con la sola antefirma para que se entiendan debidamente conferidos [Ley 2213 de 2022, art. 5], sin embargo, no ocurre los mismo con los actos de delegación los cuales, al ser actos administrativos deben cumplir con los requisitos de existencia y validez de aquellos para poder ser tenidos en cuenta. Por lo tanto, como en el presente evento la resolución de delegación de representación judicial del Consejo Nacional Electoral fue inicialmente radicada sin firma dentro del presente proceso, no se le podían conceder los efectos pretendidos por el recurrente en un inicio, independientemente de que de su lectura se dedujera que se trataba de la delegación efectuada por la presidente de la corporación a una abogada en este asunto. […] No obstante, se debe tener en cuenta que junto con el escrito de recurso se aportó la referida Resolución […] debidamente firmada, por lo que es claro que se subsanó la falencia formal que motivó la decisión bajo estudio. Frente a la oportunidad para "subsanar" la contestación de la demanda […], la parte actora cuenta con la oportunidad legal para enmendar los defectos formales con que presente su demanda e incluso, para corregir las falencias evidenciadas a través de las excepciones, mientras que para la parte demandada, en principio, no existe posibilidad, lo cual resulta por lo menos desequilibrado desde el punto de vista constitucional y procesal. Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha afirmado: "[S]e ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)" [Sentencia T-1098 de 2005]. En tales condiciones, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal y el de igualdad entre las partes (artículos 228 y 13 superiores), hay lugar a reponer el auto […] a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral."
CE SIII E 60113 de 2023 - El SENA debe responder patrimonialmente por las lesiones sufridas por sus aprendices en el uso de maquinaria industrial, al no ejercer capacitación, vigilancia y protección en las prácticas. "[A] pesar de no ser considerada como una Institución de Educación Superior […], por cumplir una misión de formación profesional integral, presta el servicio de educación y se le deben aplicar las reglas relativas al cumplimiento de las obligaciones propias de las mismas, en cuanto al deber de protección y vigilancia de los educandos y derivar a partir de su incumplimiento responsabilidad patrimonial por los daños que estos puedan sufrir. Por lo tanto, frente a los aprendices, los instructores del SENA, por ser quienes tienen el conocimiento especializado, ostentan un deber de seguridad y cuidado, en relación con el correcto uso de los elementos que puedan representar riesgo para su integridad. De otro lado, tiene un el deber de velar porque los contenidos de los programas de formación se mantengan en unidad técnica, de lo cual se infiere que los aprendices deben ser capacitados de manera tal que vayan adquiriendo los conocimientos necesarios para poder avanzar al siguiente nivel o módulo y así completar la totalidad del programa académico, advirtiéndoles claramente sobre los riesgos inherentes a los elementos utilizados en la instrucción, con el acompañamiento necesario para evitar cualquier daño que puedan causarse a sí mismos o a otros. […] [E]stá acreditada la responsabilidad del SENA, respecto del daño que sufrió la [demandante], por cuanto la aprendiz no había sido capacitada por parte del SENA para la correcta manipulación del molino de carnes, ni conocía los elementos de protección para su correcto uso. De igual forma, el instructor que dirigía la clase debía prever los riesgos que corrían los aprendices al usar las máquinas en su ausencia y, sin embargo, salió del recinto dejándolos solos y sin supervisión, sin asegurarse de que estuvieran usando elementos de protección para el uso de maquinaria industrial […]. Aunado a lo anterior, el SENA no contaba dentro de sus instalaciones con una persona capacitada que pudiera brindar los primeros auxilios […]. […] [Si] bien, se puede determinar que [la aprendiz] llevaba aproximadamente 8 meses estudiando tecnología en procesamiento de alimentos […], no hay lugar a concluir que sí contaba con la capacitación requerida para la manipulación de maquinaria industrial, en tanto que no fueron aportadas las competencias que hasta ese momento habían recibido los estudiantes y si entre ellas se encontraba la manipulación de la máquina y las medidas de seguridad que se debían implementar en su uso."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.564 - 30 de octubre de 2023)
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