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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 65828 de 2023 - Se rectifica la jurisprudencia acerca del rechazo de la propuesta en la licitación pública por la participación en más de una oferta. "El pliego de condiciones previó, expresa y puntualmente, que el "integrante de un consorcio [que] participe en más de una de una [oferta] por grupo causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación", además, también precisó que la participación "en un mismo grupo [podía ser] por sí [mismo] o por interpuesta persona", en consecuencia, claramente le estaba vedado al mismo individuo participar por sí o por interpuesta persona en más de una propuesta. […] El hecho de que una sociedad comercial, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio, sea una persona distinta a sus socios no desdice la participación por interpuesta persona, por el contrario, una intervención de este tipo precisamente requiere la presencia de un tercero -alguien distinto al otro participante-, característica que cumple la sociedad. Cuando la sociedad opera lo hace como persona independiente pero, siempre en favor de los intereses de sus asociados pues, si una compañía obtiene algún provecho sus asociados también lo harán, en consecuencia, para lo que interesa al alcance de la causal de rechazo empleada por la entidad demandada, la participación por interpuesta persona en más de una oferta se configuraba con la presencia del socio y de la compañía en el mismo grupo de la licitación pública. La causal no necesariamente debía enlistar en forma específica -por ser imposible- todos los supuestos de hecho o circunstancias fácticas que buscaba evitar, bastaba una descripción lo suficientemente clara que permitiera identificar las conductas o actuaciones no permitidas […]. En consecuencia, en el proceso de selección objeto de análisis la participación de una sociedad significaba la descalificación de las ofertas donde actuara alguno de sus asociados y viceversa. Lo anterior no se sustenta en una interpretación extensiva de la causal, por el contrario, esta determinó, inequívocamente, que ninguna persona podía participar simultáneamente en más de una oferta […]. Así las cosas, la Sala -con su actual composición- se aparta del entendimiento expresado en aquella anterior oportunidad respecto de la causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, exp. 48.293], y precisa ahora que, para su configuración, no era necesario acreditar que el asociado tuviera el control efectivo de la sociedad que también participaba en la licitación, a diferencia del ámbito electoral donde sí es indispensable ese aspecto."
CE SIV E 25858 de 2023 - Sujeción pasiva a la contribución del FIC no se configura con la simple suscripción de contratos de obra. "El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 se ocupó de la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), para lo cual dispuso que su financiación estaría a cargo de los empleadores de "la industria de la construcción" a quienes exoneró de la obligación de contratar aprendices a cambio del pago de una contribución […]. [E]l artículo 3 del Decreto 1047 de 1983 facultó al SENA para "establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo". En ejercicio de esa potestad, se expidió la Resolución 1449 de 2012, la cual en el artículo 6 dispuso como responsables de la contribución al FIC a: (i) "los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976", y (ii) "los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC". En torno a ese último supuesto de sujeción pasiva, la Sala ha aclarado que "debe entenderse en contexto de la regulación con rango legal del hecho generador del tributo", puesto que, en cualquier caso, el obligado tributario debe "tener la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador", conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 2375 de 1974 (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301). […] [L]a demandante no hace parte del sector de la construcción y, por ende, tampoco contrata personal para la ejecución de obras […], sino que desarrolla su actividad económica en el sector de energía, y para ello contrata a terceros que ejecuten las obras que requiere, bien sea para la venta de bienes y prestación de servicios del sector eléctrico o en los casos de administración de programas por convenios con entidades públicas para la administración de recursos. Entonces, la Sala no comparte el planteamiento de la demandada (avalado por el a quo), según el cual, la demandante era contribuyente de los aportes al FIC como propietaria de esas obras, por el incumplimiento de los contratistas, puesto que, contrariamente a lo indicado en los actos demandados, la actora no era empleadora de quienes ejecutaban las obras, ni participó en ese sector."
CE SII E 1851 de 2023 - Certificaciones de experiencia laboral relacionada deben ofrecer certeza sobre el tiempo y las funciones cumplidas. "[E]l artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 […], estableció que la experiencia "se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente". […] Según el Diccionario de la Real Academia Española, las palabras "acreditar" y "constancia" tienen las siguientes acepciones relevantes: Acreditar, 3. tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece; Constancia, 2. f. Acción y efecto de hacer constar algo de manera fehaciente; 3. f. Certeza, exactitud de algún hecho o dicho. De este modo, se observa que el ordenamiento superior exigió el mayor grado de certeza, exactitud y claridad respecto de la información contenida en las constancias de experiencia, con miras a seleccionar a la persona que realmente cumpla con el perfil del empleo y materializar el principio del mérito que debe orientar el acceso a la función pública. Así las cosas, el participante dentro de un concurso de méritos tiene la carga de acreditar en forma fehaciente su experiencia. De manera correlativa, la entidad administradora del concurso está llamada a velar por el correcto desarrollo del certamen y garantizar que los interesados aporten documentación veraz y suficiente para demostrar que cumplen con los requisitos mínimos de acceso al empleo al que se inscribieron. […] Igualmente, es pertinente resaltar que el texto enjuiciado pretende ejemplificar una situación en la que el interesado busca demostrar una experiencia relacionada […] [E]sta corporación ha concluido que esa clase de experiencia "supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo". Bajo este contexto, resulta trascendental que la certificación laboral señale las funciones desarrolladas por el concursante, con el objetivo de poder cotejarlas con las asignadas al empleo al cual aspira, por ende, la información allí consignada debe dar cuenta de la trayectoria del candidato "en la clase del ejercicio laboral específico requerido", así como del lapso en el que éste se cumplió. […] De otro lado, es relevante destacar que la guía parcialmente enjuiciada tiene por objeto constituir [un documento de apoyo] […]. Por lo tanto, en cada caso concreto se deberá determinar si las entidades […] actuaron correctamente o si hicieron exigencias caprichosas e irrazonables al momento de evaluar la experiencia laboral del participante, pues la guía contiene ejemplos orientadores, pero de ninguna manera pretende agotar toda la casuística que se presenta en esta clase de certámenes […]."
CE SII E 816 de 2023 - Cargo de agente de tránsito puede ser ocupado por quienes acrediten título de técnico laboral. "[P]ara ocupar un cargo de nivel técnico no siempre será necesario acreditar un título técnico profesional, ya que el artículo 13 del Decreto 785 de 2005 no le exigió de ese modo para los municipios de primera categoría, como Bello, sino que estableció un rango de formación académica que va desde bachiller hasta "técnica profesional o tecnológica […] o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional". […] Se observa que la Ley 769 de 2002 especificó que los agentes de tránsito debían "acreditar formación técnica o tecnológica en la materia"; sin embargo, este mandato no puede leerse de manera aislada, pues posteriormente la Ley 1064 de 2006 […] determinó que los certificados de aptitud ocupacional expedidos dentro de esta clase de formación académica serían "reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen". Por su parte, [el artículo 3 de] la Ley 1310 de 2009 […] permite concluir que para acceder al empleo de agente de tránsito se debe acreditar una formación técnica, pero el legislador no la catalogó como técnica profesional e inclusive especificó que podían impartirla instituciones de educación no formal y, a partir de este lineamiento, otorgó facultades al Ministerio de Transporte para que fijara "los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito". A su vez, el artículo 7 ibidem indicó que para ingresar al cargo de agente de tránsito, "se requiere, además" "[c]ursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)". En relación con este mandato el actor infiere que para acceder a dicho empleo es necesario contar con un título técnico profesional y, una vez posesionado, realizar un estudio en el ramo de la educación para el trabajo y el desarrollo humano. Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, pues la norma expresamente aludió al programa de capacitación […] como requisito de ingreso, por lo tanto, los artículos 3 y 7 de la Ley 1310 de 2009 disponen que para acceder a dicho cargo se debe contar con una capacitación suficiente, pero sin catalogarla como educación superior en la modalidad de un título técnico profesional. Esta tesis también encuentra respaldo en la Resolución 4548 de 2013 [art. 2.1.3.], suscrita por el Ministerio de Transporte […]."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 153 de 2023 - Inepta demanda contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la Ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", por carencia actual del objeto. Este artículo que amplió la vigencia temporal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) ya se terminó de ejecutar y actualmente no produce efectos
Corte Constitucional, S. C- 139 de 2023 - Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, que declaró inexequibles, entre otros, los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" (Mod. Arts. 4 y 5 de la Ley 610 de 2000)
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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