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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 60325 de 2023 - Término de caducidad de la acción de controversias contractuales sobre contratos cuyo régimen corresponde al derecho privado no puede contabilizarse luego del vencimiento del plazo de dos (2) meses para realizar la liquidación unilateral, cuando en el contrato no se estipuló dicha facultad en cabeza de la entidad contratante. "La entidad contratante -Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP- es una empresa de servicios públicos y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 los contratos celebrados por esta no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En efecto, frente al alcance de la disposición en cita esta Corporación en pleno definió que "los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts 128 y ss de la ley 142, están sometidos al derecho privado". En igual sentido, la Corte Constitucional determinó que "el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los artículos 365 y 367 de la Carta, (…) entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior". Precisado el régimen del contrato, se encuentra que en relación con el plazo se fijó como "fecha de terminación el día treinta (30) de abril de 2013" (cláusula segunda). Las partes acordaron la liquidación bilateral dentro los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución (cláusula décima primera), por ende, este término corrió entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre de 2013, término luego del cual las partes nada más acordaron por lo cual, desde ese momento, inició la posibilidad de acudir a la jurisdicción y con ello el cómputo de la caducidad de las eventuales pretensiones pues, no se considera el plazo de dos (2) meses, porque la entidad contratante "no estaba facultada ni legal ni contractualmente para liquidar unilateralmente el negocio jurídico" [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, exp. 66.875]. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) las partes podían pretender el incumplimiento, la liquidación judicial y demás declaraciones y condenas, a más tardar, al cabo de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, esto es, hasta el 2 de septiembre de 2015 […]."
CE SIII E 59938 de 2023 - La indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de enseñanza no puede perseguirse a través de la acción de reparación directa. "[L]a acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la discusión y los hechos en que se soporta, se enmarca en la ejecución de un contrato de enseñanza suscrito entre el señor [O.M.G.P.] y la Universidad Surcolombiana. A este respecto, en su libelo inicial, la demandante [conyuge de la víctima directa] señaló que además de los malos tratos a los que fue sometido [O.M.G.P.] por parte de uno de sus docentes, la Universidad Surcolombiana incumplió con sus obligaciones legales pues no le hizo entrega de carnet de afiliación a la EPS ni suscribió una póliza de responsabilidad civil mientras fue residente, además de que durante los 7 días que se extendió su vinculación al Hospital Universitario estuvo sometido a turnos que superaron las horas dispuestas legalmente para las prácticas formativas de los estudiantes. Sobre este último asunto, indicó que al estudiante se le entregaron dos documentos, uno de ellos relacionado con las "Normas de la Especialización en Cirugía General" contentivo de la información relevante del título a obtener, la duración del programa y la jornada (turnos de práctica formativa de acuerdo con el Decreto 2376 de 2010) y, el otro, denominado "Normas de convivencia. Recomendaciones para internos y residentes", del cual se desprendía el mandato de respeto a la dignidad de los estudiantes que a continuación refirió que fue incumplido por el docente […], de lo que se devela que la parte demandante considera que no se le prestó el servicio educativo en las condiciones pactadas. Sea la oportunidad para precisar que el contrato de enseñanza es un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar al estudiante los elementos necesarios para que obtenga la formación correspondiente al grado o nivel en que se encuentre en sus estudios. […] [D]ada la existencia de una relación contractual entre el estudiante que decidió matricularse en una universidad oficial para cursar sus estudios de especialización, que los reproches concernientes a la imposibilidad de llevar a término lo pactado, deben surtirse bajo el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, para que se determine eventualmente la responsabilidad de alguna de las partes por el incumplimiento de sus obligaciones, en este caso asumidas para la Universidad Surcolombiana, en prestar el servicio educativo según se impone con la garantía de las condiciones ofrecidas al matriculado."
CE SII E 1131 de 2023 - No incurre en abandono del cargo el servidor público que no se presenta al nuevo lugar de trabajo, mientras no quede en firme el acto que ordenó su traslado. "En una situación similar a la acá planteada, la Corte Constitucional sostuvo que pese al carácter obligatorio del traslado respecto al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto no impide al trabajador exponer las razones por las cuales el movimiento de personal podría llegar a afectar los derechos fundamentales [Sentencia C-096 de 2007]. […] En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para el momento del traslado, disponía: "ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque." Así, pese a que, se insiste, dicho acto le negó la posibilidad a la actora de interponer un recurso, ésta, bajo el imperio de la ley, una vez se surtió la notificación personal, decidió interponer recurso de reposición, exponiendo los motivos personales y familiares por los cuales el traslado debía ser revocado o modificado. Cabe resaltar que la entidad demandada en momento alguno le rechazó dicho recurso, sino al contrario, se lo resolvió […]. Es decir, la administración al dar respuesta al recurso interpuesto, convalidó la actuación de la parte actora, por lo que fue a partir de la notificación de dicho acto administrativo […] que la decisión de traslado quedó en firme. […] En conclusión, el argumento expuesto en el pliego de cargos por parte de la entidad demandada, relacionado con un abandono injustificado del cargo desde el 29 de marzo al 19 de abril de 2012, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto para dicho momento la conducta no se había configurado, pues, fue desde el 7 de mayo de ese año, que la Administración Temporal debía analizar si la [demandante] había incurrido en la falta gravísima referida, ya que fue a partir de esta fecha, se reitera, que el acto administrativo de traslado quedó en firme. En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en falsa motivación y vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por atipicidad de la falta […]."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 80 de 2023 - INEXEQUIBLES los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones" por la vulneración los principios de consecutividad e identidad flexible en su trámite de aprobación. Dispone la REVIVISCENCIA del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, y el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)
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