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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 69539 de 2023 - Suspende provisionalmente la directriz conjunta impartida por el DAFP y la ESAP según la cual, la contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (4) meses. "[E]n relación con el "término estrictamente indispensable" de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta Corporación unificó el sentido y el alcance de dicha expresión como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el que se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. […] Bajo tales consideraciones, la Ley 80 de 1993, en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, reguló expresamente el término de duración de los contratos de prestación de servicios, y por tanto, nada tiene que reglamentar la Administración en ese ámbito. Si el legislador hubiere querido limitar a un periodo máximo la suscripción de ese tipo de contratos así lo habría hecho, pero, por el contrario, decidió que el término de su extensión temporal sería el "estrictamente necesario" definido por cada entidad en la etapa precontractual, para que se pueda dar cabal cumplimiento al objeto contractual convenido. En consecuencia, este Despacho encuentra, de manera preliminar, que al expedir la Circular 100-005-2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública pudieron obrar con desconocimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política. Y aunque la Escuela Superior de Administración Pública, al pronunciarse sobre la medida cautelar, reconoció que no es su competencia limitar el término de duración de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, tal viene a ser el efecto de la Circular 100-005-2022 y no el de un simple lineamiento, puesto que en su contenido impone un deber de aplicar esos lineamientos y produce efectos jurídicos vinculantes que llevan a modificar la Ley 80 de 1993."
CE SIII E 69231 de 2023 - Declara la nulidad de la directiva presidencial que prohíbe la vinculación de contratistas que previamente hubieren suscrito otro contrato de prestación de servicios con otra entidad pública. "Ni en la Constitución [artículos 180 (incisos 1 y 2) y 122] ni en la Ley 80 de 1993 [art. 8] se observa una restricción de tal naturaleza. […] En cambio, lo que se encuentra es que, refiriéndose a todo tipo de contratos de prestación de servicios, […] el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […], lejos de establecer una limitación a la facultad de contratación por ese supuesto, una de las hipótesis que previó […] como habilitante para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, entre ellos, los de apoyo a la gestión, se da justamente por la insuficiencia de personal de planta para el desarrollo de una determinada labor, sin ningún condicionamiento adicional, como el de no tener ya la condición de contratista de servicios del Estado. En este punto, es pertinente advertir que, de conformidad con el inciso final del artículo 150 constitucional, es materia reservada al Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación de la administración pública lo que supone la competencia en cabeza del legislador para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia […]. El artículo 1503 del Código Civil contiene una cláusula general según la cual "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces"; en concordancia, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que "[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes …"; de manera que, en principio y salvo que una norma de superior o igual categoría disponga otra cosa, debe entenderse que toda persona, sea natural o jurídica es hábil y capaz para contraer obligaciones y adquirir derechos por vía negocial y, en ese mismo marco, de hacerlo con el Estado. En suma, una limitación o restricción a dicho derecho y capacidad, solamente puede provenir de la constitución o la ley, no del reglamento, por ser funcional y jerárquicamente inferior a ellas. […] El ejercicio de esta libertad […] se expresa, entre otros, a través del principio de libertad de concurrencia […] y que supone la facultad de todo individuo capaz de participar en el proceso de selección con miras a suscribir un contrato estatal, y es paralela a la libertad de empresa y al derecho al trabajo, por lo cual, si bien no tiene una connotación absoluta, su limitación […] solo puede ser establecida por el constituyente o el legislador por razones de interés superior."
CE SII E 4743 de 2023 - Niega las pretensiones de nulidad de los lineamientos impartidos por la CNSC y el DAFP frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 de 2019 en relación con el reconocimiento del derecho preferencial de encargo. "[L]a identificación al interior de las plantas de empleos de las distintas entidades, con el fin de ubicar el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es una de las funciones que corresponde adelantar al área de Talento Humano o de Personal que no fue otorgada por la Circular No. 20191000000117 de 2019, sino por el propio legislador en el artículo 15 ídem. […] [E]n ningún momento las entidades demandadas […] consignaron un supuesto que excediera las pautas trazadas por el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 […] [N]o fue el acto administrativo demandado sino la propia Ley 1960 de 2019 la que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al ampliar la posibilidad de que el derecho al encargo, que en principio se predicaba de los servidores de carrera que además de cumplir los requisitos legales ostentaran evaluación del desempeño laboral en el nivel sobresaliente, se extendiera a aquellos servidores que detentaran evaluación del desempeño en el nivel satisfactorio, cuya verificación -también por mandato legal- se hace frente a la totalidad de la planta de personal de la entidad al no limitarse exclusivamente al empleo inmediatamente inferior de aquel que será provisto. […] [A] la CNSC le corresponde ejercer dos tipos de funciones a saber: i) las relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, siendo una de ellas la de expedir circulares instructivas como la que es objeto de la presente demanda y, ii) funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, que se traduce en la adopción de medidas que garanticen la correcta aplicación del principio del mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera de los empleados públicos. Por tanto, el acto enjuiciado fue expedido por la autoridad competente esto es por la CNSC en el marco de la facultad legal reconocida por los literales h) de los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 […]. Como quiera que corresponde al DAFP […] la formulación de políticas de la administración relacionadas con el empleo público [Decreto 1083 de 2015 art. 1.1.1.1.], en armonía con la función prevista en el literal p) del artículo 14 de la Ley 909 de 2004 […], la Sala encuentra acreditada la competencia tanto del DAFP como de la CNSC […]."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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