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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 67551 de 2022 - Entidades con régimen exceptuado no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar. "[E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que […] [l]a ESE HUEM sí tenía competencia […] para exigir, como parámetro de evaluación de la capacidad financiera del aliado estratégico, el requisito de no encontrarse en mora superior a tres meses en el pago de las obligaciones adeudadas a la entidad […], requisito válido a la luz de la libertad y autonomía privada establecido en el artículo 1602 del Código Civil. […] La Sala advierte que […] revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del artículo segundo del Acuerdo No. 015 del 14 de julio de 2017. Esta decisión se adopta porque la Junta Directiva de la ESE HUEM no tenía competencia para crear una casual de inhabilidad mediante acto administrativo. El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales que cuenten con un régimen contractual excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como lo son las Empresas Sociales del Estado, están sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Tal y como lo señaló la demandante, la creación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad está reservada al legislador. Por lo anterior, las entidades públicas no están facultadas para introducir en el pliego de condiciones ni en sus manuales o estatutos de contratación (en el caso de las entidades que tienen régimen especial) causales de inhabilidad o incompatibilidad que no estén previstas en la ley. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: "[…] en lo que concierne a la determinación del régimen de inhabilidades para la celebración de contratos con el Estado, se trata de un asunto que el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política atribuyó al legislador, dentro de la facultad para expedir el Estatuto de Contratación Estatal. Estas normas, confieren a la ley, un fundamento amplio en lo relativo al establecimiento del régimen de inhabilidades, tanto para el ejercicio de funciones públicas, como para la celebración de contratos." [Sentencia C-106 de 2018]. La exigencia introducida en el artículo 2 del Acuerdo No. 015 del 14 de julio de 2017 constituye una inhabilidad, en tanto limita la capacidad de contratación de los oferentes que no están al día en el pago de sus obligaciones con la ESE HUEM."
CE SIII E 60248 de 2022 - Tratándose del ejercicio de la ingeniería, la experiencia para contratar con el Estado se acredita de conformidad con la Ley 842 de 2003. "[S]i bien se observa que en lo que atañe a la contabilización de la experiencia profesional las reglas establecidas no eran completamente claras, pues por un lado se hizo alusión a la terminación y aprobación del pensum académico, de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2012, y por otro, se indicó que para cada profesional se tendría en cuenta la fecha de grado y-o desde la expedición de la tarjeta profesional, según lo determine la ley en cada caso, […] la Sala estima que […] los criterios de especialidad de la materia y teleológico a los que acudió el comité evaluador de la entidad pública demandada como reglas hermenéuticas para el computo de la experiencia profesional de los ingenieros, se acompasaban claramente con una interpretación armónica y sistemática de las distintas disposiciones del pliego de condiciones y resultaban ser proporcionales, necesarios y razonables. De hecho, se observa que la interpretación dada al pliego de condiciones en punto del cómputo de la experiencia atendió a la finalidad del concurso de méritos abierto […], toda vez que, en efecto, el equipo de ingenieros requerido por la entidad pública […], se encargaría de ejecutar actividades técnicas propias de la ingeniería, […] de tal suerte que era menester acudir a la norma especial para computar la experiencia de los profesionales de la ingeniería […]. No se puede pretender que para el proceso de selección objeto de debate, en punto del equipo mínimo de trabajo se validara la experiencia de los ingenieros a partir de una norma diferente a la que regula la profesión de forma especial, pues precisamente aquella apunta a validar su experiencia a partir de la expedición de la tarjeta profesional en razón a minimizar o evitar los riesgos que puede generar su ejercicio. […] Adicionalmente, no sobra indicar que entre los ingenieros del equipo mínimo de trabajo y el SENA no se generaría ningún tipo de vinculación legal y reglamentaria que diera lugar a la aplicación del Decreto Ley 019 de 2012, lo que refuerza la conclusión según la cual el criterio teleológico como regla hermenéutica al que acudió la entidad pública no devino injusto e irrazonable; por el contrario, apuntaba a la protección del interés público al fijar una hermenéutica que se ajustaba a la selección objetiva del contratista idóneo para ejecutar el contrato."
CE SIII E 55129 de 2022 - Empresas de servicio público no están llamadas a responder por los daños causados en accidentes de tránsito que involucran vehículos de su propiedad, en eventos ajenos a la prestación del servicio. "Para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño sea de propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si aquella se llevó a cabo en desarrollo de actividades propias del servicio y si el funcionario estatal actuó prevalido de su condición frente a la víctima. […] Así las cosas, la sola calidad de agente estatal que ostente el autor del hecho no compromete necesariamente la responsabilidad del Estado, incluso aunque el mismo tenga lugar en horas del servicio o mediando la intervención de bienes o elementos ligados a la actividad. Para imputar responsabilidad al Estado por actos de agentes estatales o funcionarios públicos, aún desplegados en el marco de una actividad peligrosa, debe examinarse la conducta del agente de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio, pues si el hecho que causa el daño se origina en un proceder estrictamente personal del autor, sin vínculo alguno con el servicio, se configura la causal de exoneración de culpa o falta personal del agente. […] Está acreditado que, para el 25 de febrero de 2010, [Orlando] laboraba en EMCALI en el cargo de "operador de red" […]. Está probado que […], el vehículo […] de propiedad de EMCALI, que era conducido por [Orlando], atropelló a la señora […], según da cuenta copia del informe de policía de accidentes de tránsito […]. No obstante lo anterior, se considera que en el caso de autos el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada porque […] en el momento en el que ocurrieron los hechos, el "operador de red" […] se encontraba en un sitio en el que no se estaban ejerciendo labores o funciones propias de EMCALI, aunado a que no tenía permiso de sus superiores para atender la situación familiar de transportar a su hija y entregarla a su madre […]. En otras palabras, de forma autónoma y voluntaria se apartó de las funciones y el horario laboral para atender actividades personales que nada tenían que ver con el servicio de EMCALI, actuando por fuera del marco de las labores que le fueron encomendadas por la entidad."
CE SIII E 54847 de 2022 - Consejo de Estado se pronuncia sobre la forma de acreditar el pago de aportes parafiscales en los procesos de contratación estatal. "[D]e una interpretación literal del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se infiere, prima facie, que el requisito exigido a las personas jurídicas de acreditar el pago de los aportes parafiscales para presentar ofertas […] se cumple simplemente con el aporte de una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal […]. No obstante, para la Sala tal exigencia resulta insuficiente […]. Así, la Sala comprende que la intención del legislador […] iba más allá de la formalidad de allegar un certificado, pues lo que realmente pretendía era evitar la mora en el pago de tales contribuciones con una sanción, traducida en impedir la participación de las sociedades deudoras en procesos públicos de selección. […] En consecuencia, se concluye que la decisión proferida por la gerente de la UAESP, al considerar insuficiente el aporte de la certificación de paz y salvo respecto al pago de aportes parafiscales para acreditar el requisito exigido en los pliegos, no resultó violatoria del debido proceso administrativo. Contrario sensu, la administración […] buscó siempre la verificación de que el contenido del documento mencionado fuera cierto y veraz, máxime cuando uno de los proponentes advirtió, dentro del trámite licitatorio, una inconsistencia entre lo informado en el certificado y la realidad. […]. De otro lado, […] se observa que el Decreto 1870 de 1986 […] autorizó [al ICBF] para que otorgara plazos a los empleadores […]. Para que dichos empleadores obtuvieran ese beneficio tenían el deber de otorgar una garantía […]; con ello, el ICBF expediría un certificado provisional de pago, apto para habilitar el reconocimiento de la deducción por salarios al momento de declarar renta ante la DIAN. […] Por consiguiente, en el sub examine, el acuerdo de pago suscrito entre el ICBF y la [demandante] respecto de las sumas que esta última adeudaba al Instituto por concepto de aportes parafiscales no generó un cambio sustancial en su relación obligacional ni, mucho menos, la sustituyó una nueva, pues simplemente […] amplió el plazo para su pago. En consecuencia, la obligación de pago primigenia subsistía y el acuerdo de pago se constituía como una prueba fehaciente de que la sociedad referida no se encontraba al día en el pago de la totalidad de la obligación de pagos parafiscales al momento de presentar la oferta."
CE SP E 4664CA de 2022 - Declaran la nulidad de la norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[E]l artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrán reactivarlos estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria. […] [P]ara la fecha en que se dispuso la reanudación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, […] continuaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera tal que con la expedición del acto controlado el ejecutivo desbordó los límites de la atribución a él asignada para reglamentar el decreto legislativo. No pasa por alto para esta Sala que, en los considerandos del acto enjuiciado se alude a las decisiones sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social que prorrogaron la situación de emergencia sanitaria bajo criterios de conveniencia y razonabilidad, medidas que se han venido flexibilizando en función de los análisis epidemiológicos de las autoridades sanitarias que han mostrado una reducción estabilizada y significativa en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que ha permitido una reactivación paulatina y de normalización en varios sectores y actividades económicas del país, al tanto que las inscripciones a los concursos de méritos se han venido haciendo en su mayoría por vía electrónica. Pero, al margen de esta realidad, el legislador extraordinario dispuso una condición resolutoria respecto del aplazamiento de los concursos que estaba sujeta al levantamiento de la emergencia sanitaria, e impuso así un límite que no admite margen de interpretación alguno y que no fue considerado al momento de expedirse la norma controlada. […] [S]in desconocer las cambiantes circunstancias que han venido aconteciendo con la evolución de la pandemia del Covid-19, al margen de la relevancia constitucional del principio del mérito en el empleo público […], no es plausible que el Gobierno Nacional a través de una norma reglamentaria desconozca el sentido y alcance material de una disposición normativa con rango legal, como lo es el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 239 de 2022 - Consideraciones acerca de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. "[E]l accionante es destinatario de la referida inhabilidad y, por lo tanto, la aplicación de la inhabilidad en el caso concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, […] esta inhabilidad (i) tiene como destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los particulares, a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, (iii) por un delito doloso, (iv) dentro de los diez años anteriores y (v) por delitos distintos a los delitos políticos. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma -sujeto indeterminado particular-. Además, fue condenado (ii) a la pena principal de 6 años de prisión por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisión, en calidad de coautor, del delito de extorsión, que por definición es de naturaleza dolosa; (iv) mediante una decisión confirmada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por último, (v) por un delito que no es de naturaleza política. Asimismo, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el párr. 34, la extinción de las penas -principal y accesoria- no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Esto, por cuanto, habida cuenta de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicación es independiente de la vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal. Por consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, la Sala considera que es justificada la decisión de la PGN de mantener la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad."
Corte Constitucional, S. T- 235 de 2022 - Universidades deben adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y la permanencia de las personas en condición de discapacidad mental en los programas de educación superior. "[A] pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa […] como persona en condición de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brindó acompañamiento psicológico, no acreditó la implementación de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades académicas. Por el contrario, condicionó su permanencia en dicho programa a la aprobación de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental. […] En efecto, si bien está acreditado que en desarrollo del acompañamiento psicológico que recibió el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempeño personal, […], este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al máximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Química Farmacéutica. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompañamiento psicológico […] de la universidad debía estar articulado con estrategias académicas dirigidas a superar las dificultades específicas que le generaban al accionante las materias reprobadas […]. En esa medida, la universidad podía implementar, por ejemplo, estrategias de formación y evaluación flexibles, cursos de nivelación, tutorías, apoyos didácticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al máximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación. […] [E]n lugar de implementar estrategias específicamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades académicas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa […], la universidad accionada aplicó de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectación que esto podía causar a su derecho a la educación, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, además, desconoció el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 4 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.491 - 18 de agosto de 2023)
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