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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 67959 de 2022 - La estipulación de un objeto de imposible cumplimiento deriva en la ineficacia de pleno derecho del contrato estatal. "[L]a Ley 80 de 1993 previó en el numeral 5 del artículo 24 que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan los mandatos de ese numeral, entre ellos no incluir condiciones o exigencias de imposible cumplimiento […], lo que quiere decir que el legislador quiso que, en el evento de los contratos sometidos a esa normativa, la imposibilidad en general -incluida la del objeto- tuviera como consecuencia la ineficacia de pleno derecho. Ello se funda en el principio […] de que nadie está obligado a lo imposible, así como en la relatividad de las obligaciones del Estado, que está sujeto a realizar sus fines en el marco de sus posibilidades. […] En el caso concreto, […] no se especificó la forma en que procedería la entrega de las bicicletas y sus kits de seguridad en los 28 municipios no certificados del departamento del Magdalena, pues la cláusula respectiva se limitó a mencionar que estos se allegarían en tales entidades, pero no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello se llevaría a cabo, de suerte que no era posible determinar cuántas debían allegarse en cuáles entidades territoriales y, con mayor precisión, el lugar específico de cada municipio en el que ello se haría, así como quién las recibiría. Por otro lado, era imposible llevar a cabo el objeto descrito en 9 días -si en gracia de discusión los requisitos de ejecución se hubieran cumplido el mismo día de la suscripción del contrato-, ni mucho menos en el plazo de 1 día con el que contaban las partes para tal fin, pues la ejecución del negocio jurídico ameritaba un ejercicio de coordinación entre los 28 municipios, el departamento y [la demandante], así como la definición de otros aspectos como la indicación de los logos que se colocarían en los bienes comprados, la cantidad de bicicletas y kits que se allegarían a cada entidad territorial y su movilización a través de todo el departamento […]. Las falencias anteriores evidencian que la venta de las 3.500 bicicletas y sus kits de seguridad era irrealizable […]. Bajo el régimen de derecho común, el panorama descrito hubiera dado lugar a verificar la inexistencia del contrato […], pues el objeto y el hecho de que sea posible es un elemento esencial de todo acto jurídico, como se expuso; no obstante, como se detalló, el legislador previó expresamente como consecuencia que, en los contratos estatales en que se fijaran condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, estas derivarían en la ineficacia de pleno derecho, de ahí que en este asunto lo que operó fue tal figura frente al objeto del aparente negocio jurídico de estudio, lo que derivó en la ineficacia de pleno derecho del contrato en sí mismo […]."
CE SIII E 61168 de 2022 - Procede el examen de las pretensiones del contratista en ausencia de salvedades expresas en el acta de liquidación bilateral, cuando las mismas fueron conocidas por la contratante durante la ejecución del contrato. "[D]e la observancia del principio de buena fe no puede derivarse una infranqueable barrera para el acceso a la justicia. Esto es, las exigencias normativas y jurisprudenciales no pueden instrumentalizarse como un pretexto para la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en especial cuando es el resultado de exigencias formales, o de simples formalismos no contemplados por la ley, ni acordes con el referido desarrollo jurisprudencial. En el caso concreto, el Tribunal ignoró por completo que las partes suscribieron una primera liquidación bilateral, en la que el contratista, de manera expresa, dejó plasmada sus inconformidades y formuló una salvedad relativa a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico. Ignoró, también, que la administración, de manera atípica (en un acto administrativo que no fue objeto de demanda) decidió "revocar", unilateralmente, aquello que había sido objeto de un acuerdo negocial. Esto es, la administración, de forma antojadiza, revocó el acuerdo bilateral que había sido legalmente celebrado. Asimismo, se desconoció que el contratista, expresamente, y a través de una comunicación que hizo llegar a la entidad, le manifestó las razones para excluir de la segunda acta de liquidación bilateral sus salvedades, pues atendió el llamado de la entidad a proceder de esa manera para que pudiera esta recibir los recursos del convenio interadministrativo que la misma entidad había celebrado con el Invias27. Esto es, aunque la observación no quedó integrada en el documento mismo, hizo parte de una clara, expresa e inequívoca manifestación ante la entidad, quien, en ningún momento fue tomada por sorpresa, pues, por el contrario, conocía de las reclamaciones con mucha anticipación a la época de la demanda, tanto como que, un comité técnico y el comité de conciliación tuvieron la oportunidad de pronunciarse y de tasar y valorar el monto del restablecimiento. […] De manera que no es aceptable la defensa de una entidad que afirmó haber sido sorprendida por el demandante, cuando, no solo conoció las reclamaciones de su contratista durante la ejecución del contrato (lo que desvirtúa el dicho de no haberla conocido oportunamente), sino que había adelantado varias actuaciones administrativas para su respectivo reconocimiento."
CE SIII E 59084 de 2022 - Procede la acción de repetición cuando la causal eximente de responsabilidad invocada en el proceso de reparación directa no prospera. "[P]ara la época en que fue tramitada la acción de reparación directa […], aún se encontraba vigente […] el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que preveía la improcedencia del llamamiento en garantía cuando la entidad hubiera propuesto causales eximentes de responsabilidad. En ese orden, el reproche expuesto por el apelante será analizado conforme a la normativa por él invocada y aplicada al proceso de reparación directa, sin considerar la modificación prevista en la Ley 2195 de 2022 […]. Pues bien, en el presente asunto el supuesto fáctico previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 no se cumple porque, si bien es cierto que la Nación - Ministerio de Defensa, propuso la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en el proceso de reparación directa […], también lo es que tal circunstancia no fue acreditada en la actuación; por el contrario, el ente estatal fue condenado a título de falla del servicio y, con ello, quedó habilitado para ejercer la acción de repetición en contra de los agentes estatales que con su conducta contribuyeron a la ocurrencia del hecho dañoso. […] [L]a Corte Constitucional, al declarar exequible el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, precisó: "[…] el hecho de no haberse podido llamar en garantía en estos casos, no libera de responsabilidad al agente en el evento de no lograrse acreditar en el proceso la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad invocada, y de haberse demostrado que la condena es producto de su conducta dolosa o gravemente culposa. En estos casos, por virtud disposición (sic) expresa del inciso 2 del artículo 90 Superior y demás normas legales concordantes, el Estado se encuentra en la obligación de repetir contra el servidor público a través de la acción civil de repetición a la que se ha hecho expresa referencia. […]". En ese orden, el argumento expuesto por el apoderado del demandado […] en el recurso de apelación no desvirtúa la procedencia de la pretensión de reembolso de la condena, porque la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegada por el órgano demandado en el proceso de reparación no prosperó. Al contrario, el organismo estatal resultó condenado a título de falla del servicio […], evento que habilitó el ejercicio de la acción de repetición para cumplir el deber constitucional de "repetir" en contra del agente estatal […]."
CE SIII E 55887 de 2022 - Recursos pagados por concepto del restablecimiento de un derecho no pueden perseguirse a través de la acción de repetición. "[E]l Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones [...] y, como restablecimiento del derecho, ordenó restituir la totalidad, debidamente indexado, de los dineros pagados a la CDMB por la sociedad [C.R.I.] por concepto de valorización. El 11 de octubre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. […] De conformidad con la condena asumida por la CDMB […], resulta evidente que no se puede considerar como una de tipo resarcitorio pecuniario para efectos de concluir que se está frente a una reparación patrimonial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Lo anterior no quiere significar una limitación al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado en sede de repetición, sino que se busca dejar claro que solamente aquellos eventos en los que causalmente pueda establecerse una obligación de reparación de un perjuicio derivado de la conducta de un agente estatal, que no un mero o simple restablecimiento del derecho, será procedente la demanda de reembolso. […] Así, corresponde al juez administrativo verificar que la decisión judicial base de la repetición objetivamente imponga un detrimento patrimonial a la entidad pública, por manera que las órdenes que se escapen de dicha declaración, como lo son las que impongan un mero restablecimiento del derecho sin afectación económica, una devolución y-o restitución, no constituyen supuestos que la habiliten para interponer un medio de control de repetición, puesto que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se demostró el daño en este asunto, dado que no se demostró que la condena patrimonial hubiera causado una afectación patrimonial a la entidad pública demandante, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, los valores generados por la indexación de la devolución efectuada al demandante en el proceso antecedente son un factor ajeno a la voluntad del funcionario público, por lo que tampoco puede ser asumido como fruto de su conducta."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 314 de 2022 - Exequible la Ley 2155 de 2021, "por medio de la cual se expide la Ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", en relación con los cargos por vicios de procedimiento en el trámite adelantado para su formación - Publicidad del informe de ponencia - La Corte Constitucional indicó que no existe un criterio preciso ni en la Constitución ni en la Ley orgánica No. 5 de 1992 -con carácter de parámetro- que indique cuál es la anticipación con la que debe publicarse el informe de ponencia para entender satisfecho el requisito de publicidad. S.V
Corte Constitucional, S. C- 298 de 2022 - La Corte se inhibe para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones" (Adiciona el Art. 34-6 a la Ley 1474 de 2011)
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.502 - 29 de agosto de 2023)
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