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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 56294 de 2022 - Reglas de hermenéutica contractual contenidas en el Código Civil son aplicables a los contratos sometidos al EGCAP. El a quo señaló que las pautas interpretativas del Código Civil "no son aplicables mutatis mutandi a los convenios en materia administrativa por tratarse de negocios en los que están inmersos recursos que hacen parte del Tesoro Público […], cuya disponibilidad no puede ser de otra manera que la estipulada en la ley, y obviamente aquí por el convenio suscrito entre el Ministerio y el CERLALC". De tal manera que la aplicación de esos principios es válida hasta tanto no contraríen las reglas del presupuesto, la legalidad del presupuesto, y la intangibilidad y destino propio del tesoro público o de los dineros que hacen parte del tesoro público." El Consejo de Estado se apartó del criterio esbozado por el Tribunal. Señaló que "las reglas de interpretación dispuestas en los Códigos Civil y de Comercio forman parte de los pilares fundamentales de la disciplina contractual, tomando en cuenta que darle sentido y coherencia a lo pactado es necesario para que exista una "justa composición de los intereses en conflicto", y para que las partes adecúen su conducta a los compromisos adquiridos, así como a la función económica del contrato." A juicio del Alto Tribunal, "cuando el caso lo requiera, su aplicación es un deber del juez encargado de solucionar la controversia, porque, la mayor parte de las veces, dicha resolución es alcanzada mediante la interpretación del acuerdo. De hecho, la propia Ley 80 de 1993 [art. 23] enfatiza que las pautas generales de interpretación contractual deberán ser aplicadas por quienes actúan en la contratación estatal." Aunque "en los contratos ordenados por el EGCAP el intérprete deb considerar: las disposiciones generales de la Ley 80 de 1993 relacionadas con los fines de la contratación estatal (artículo 3), los derechos y deberes de las entidades y de los contratistas (artículo 4 y 5), los principios establecidos y desarrollados por dicha ley […], así como la buena fe, la igualdad entre las partes y el equilibrio prestacional […] en los términos que desarrolla el Estatuto (artículo 28)", lo cierto es que "este conjunto de normas, junto a las pautas generales que provienen de la teoría general del contrato, está muy lejos de significar, per se, un sacrificio del patrimonio estatal". Antes bien, "los parámetros contenidos en las codificaciones del derecho privado […] una vez inmersas en el contexto ordenado por la Constitución y la ley, no tienden a morigerar la protección de los recursos públicos, sino que, bien empleados y articulados, son instrumentos encaminados a su protección."
CE SIII E 56002 de 2023 - Procede la declaración unilateral de incumplimiento en los contratos interadministrativos, mediante acto que puede expedirse luego de expirado el término para liquidarlos unilateralmente. "[L]a posibilidad de declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal no es un poder excepcional, por lo que no aplica la prohibición prevista en el parágrafo del precitado artículo 14. La jurisprudencia de esta Corporación ya ha precisado que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 es taxativo, por lo que solo son poderes excepcionales (i) la terminación unilateral, (ii) la interpretación unilateral, (iii) la modificación unilateral, (iv) el sometimiento a las leyes nacionales, (v) la caducidad y (vi) la reversión. De esta forma, cualquier otra unilateralidad, como la liquidación unilateral o la imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento, no constituirá un poder excepcional al derecho común. Por otro lado, que este contrato fuera interadministrativo no impedía que la entidad contratante pudiera declarar el incumplimiento unilateralmente, con el fin de hacer efectiva la cláusula penal, por cuanto dicha potestad se pactó expresamente en el contrato (cláusula decimosegunda) y se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 -que es plenamente aplicable […]. [S]i bien es cierto que en vigencia del Decreto 222 de 1983 y de la Ley 80 de 1993, la Sección Tercera estimó que la competencia temporal para hacer efectiva la cláusula penal se extendía hasta el vencimiento de los términos de las liquidaciones bilateral y unilateral […], la Sala considera que el razonamiento no puede ser idéntico para los contratos regulados por la Ley 1150 de 2007 […], porque esta normativa permite que el contrato sea liquidado durante el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. […] Aunque la Sala no desconoce que el término de caducidad es diferente al de liquidación, es la misma ley la que permite que, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, y mientras no se acuda ante el juez, se pueda surtir la liquidación, lo cual, mutatis mutandis, permite que la entidad contratante declare el incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal -resaltando, además, que no existe una disposición que restrinja el ejercicio de esta facultad-."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)
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