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SENTENCIAS
CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Corte Constitucional, S. C- 181 de 2020 - Exequible el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, "por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"
Corte Constitucional, S. C- 93 de 2020 - La restricción consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo público, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y ésta no se haya pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposición -establecida en el Num. 2 del Art. 183 de la Ley 1801 de 2016-, es constitucionalmente razonable pues: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la función pública, especialmente la sujeción y respeto de la ley; (b) es idónea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es restricción absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podrá realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un límite temporal o modal
REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 345 de 2020 - Educación inclusiva. Es posible identificar los siguientes elementos básicos de la educación inclusiva: en primer lugar, reconoce que todos los niños están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; en segundo lugar, advierte que todos ellos estudian de distintas formas; en tercer lugar, exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales, con el fin de permitirles participar de forma crítica en el aprendizaje; en cuarto lugar, busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza y aprendizaje respondan a las necesidades individuales; y, finalmente, demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión. En Colombia, no existe legislación específica sobre el TDAH y-o dificultades de aprendizaje, la falta de una legislación específica en la materia no es óbice para que se adapten los programas escolares que atienden las necesidades educativas de estos NNA, en aras de que logren los objetivos académicos y sociales que se trazan en el contexto escolar, claro está, respetando sus particularidades. Es preciso anotar que los padres y familia cercana cumplen un rol fundamental para hacer posible este tipo de ajustes razonables, en tanto que son los sujetos más involucrados en la vida del niño y que pueden brindar información sobre las necesidades especiales de aprendizaje
Corte Constitucional, S. T- 192 de 2020 - Manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector educativo. Es bien sabido que, respecto a la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas, reiteradamente esta Corporación ha identificado, reprochado y prohibido conductas que impliquen desigualdades de esa índole. Verbigracia, mediante sentencia T-435 de 2002, la Corte estudió el caso de una estudiante que, debido a su orientación sexual diversa, fue sancionada por las autoridades del colegio. Tras conceder el amparo de los derechos fundamentales de la estudiante, precisó que la sexualidad es un elemento consustancial a la persona humana y, en esa medida, hace parte de su entorno más íntimo, por lo que los colegios no pueden prohibir esa expresión libre y autónoma de la dignidad humana, toda vez que se violaría el derecho a la igualdad y se desconocería la importancia de los colegios como espacios de formación democrática, plural y diversa. Se ha sostenido que las decisiones de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de género diversa hacen parte del núcleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonomía. De tal suerte que en el sector educativo se atribuyen obligaciones relacionadas con la promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de las medidas encaminadas a restringir o desconocer las manifestaciones de la identidad de género. Inclusive, ocasionalmente se ha aplicado el test de proporcionalidad para determinar la suficiencia de las justificaciones de esas restricciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CE SII E 1341 de 2020 - Pérdida de oportunidad con ocasión de la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general cuando el servidor público, al momento de la notificación de la respectiva decisión, no se encontraba ocupando un cargo público. La pérdida de oportunidad ha sido entendida por la jurisprudencia de esta corporación como el menoscabo respecto de la imposibilidad de la obtención de un incremento patrimonial o de unas ganancias. En la mayoría de las ocasiones la imposición de esta sanción tiene lugar cuando el servidor está ocupando un cargo público, bien sea aquel en el que cometió la respectiva falta disciplinaria por la cual se le sancionó o en cualquier otro, así este último pertenezca a una entidad diferente. Lo cierto es que este tipo de sanción implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o la función por el tiempo que lo haya determinado la correspondiente decisión sancionatoria. De esa manera, cuando se declara la nulidad de los actos disciplinarios que impusieron una sanción como la destitución e inhabilidad general, casi siempre el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios giran en torno a la orden de reintegrar al servidor al cargo que estaba ocupando. No obstante, ello es un asunto diferente al costo de oportunidad, pues la referida sanción implica de forma adicional la privación para el sujeto de aspirar a otros cargos públicos. Incluso, nada obsta para que el sujeto mientras ocupaba un determinado cargo aspirara a alcanzar otros de mayor rango o categoría, conforme a un entendible deseo de superación y realización como persona, profesional o trabajador
SECCIÓN PRIMERA
CE SI E 662 de 2020 - Caducidad de la facultad sancionatoria. Según la jurisprudencia de la Sección Primera este término empieza a contabilizarse, generalmente, y como ya lo ha sostenido esta Corporación, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber, o (iv) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. Cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del C.C.A., comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable. \ Admisibilidad y fuerza probatoria a los mensajes de datos. Respecto de los criterios que han de ser tenidos en cuenta para valorar probatoriamente un mensaje de datos, se deberán atender las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Específicamente, deberá tenerse en cuenta: i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Se puede concluir que los correos electrónicos cuentan con plena validez jurídica y probatoria, mientras se pueda garantizar su fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad. De acuerdo con el criterio de "equivalencia funcional" referido por la Corte Constitucional, mientras pueda garantizarse la confiabilidad de la información y la certeza de su generador, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los correos electrónicos son admisibles como medios de prueba y tendrán la fuerza probatoria que les otorgan las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil
SECCIÓN TERCERA
CE SIII E 64154 de 2020 - La entidad estatal puede ejercer su facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas, hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado y terminar dicho procedimiento con la imposición de la multa, aunque el incumplimiento se hubiese superado por el contratista. La multa, al ser una cláusula accidental del negocio jurídico, que no de su esencia o su naturaleza no obstante estar regulada por la ley en cuanto faculta su imposición unilateral su incorporación se subordina al acuerdo entre las partes, al punto de que es la autonomía de la voluntad la que determina los supuestos de hecho que abren paso a su configuración, como los efectos de su ocurrencia. No puede perderse de vista, además, que se trata de una estipulación de naturaleza condicional, en razón a que la posibilidad de generar sus efectos se suspende hasta la configuración del supuesto de hecho que determina su surgimiento y que da lugar a su aplicación, supuesto que no es otro que el incumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío de las obligaciones del contratista, el cual debe ser verificado por la entidad contratante tras agotar el debido proceso
CE SIII E 62212 de 2020 - Señala la Sala que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que "la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y - o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2799SL de 2020 - Tratándose de profesores de hora cátedra, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los tiempos que dure el periodo académico para el cual se contratan. A juicio de la Sala, las instituciones de educación superior no están obligadas a mantener la afiliación de los profesores de hora cátedra durante los interregnos o períodos intersemestrales en los que no existe relación laboral o contrato de trabajo, los cuales coinciden generalmente con los tiempos de vacaciones de la actividad escolar universitaria, pues ello implicaría atribuirles una obligación económica sin sustento en la prestación efectiva del servicio. Nótese que los docentes de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52232 - 28 de noviembre de 2022)
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