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NOVEDADES DE 1 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2022
RESOLUCIONES
SENA
RESOLUCION 2088 de 2022 SENA - Por la cual se modifica la jurisdicción de unos Centros de Formación Profesional del SENA
RESOLUCION 1910 de 2022 SENA - Por la cual se Adopta el Manual de imagen corporaliva del SENA 2022-2026
RESOLUCION 1879 de 2022 SENA - Por la cual se conforma el Comité Paritario Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para el periodo 2022-2024
CIRCULARES
SENA
CIRCULAR 191 de 2022 SENA - Comunicación y cumplimiento de la Resolución No. 1-2088 de 2022
CIRCULAR 190 de 2022 SENA - Recursos presupuestales
CIRCULAR 189 de 2022 SENA - Alcance Circular No. 01-3-2022-174 Lineamientos para desarrollar la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas de la Dirección General y Regionales 2022
CIRCULAR 188 de 2022 SENA - Solicitud de Información de Deudores Morosos del Estado -BDME noviembre 2022
CIRCULAR 187 de 2022 SENA - Recursos presupuestales
CIRCULAR 186 de 2022 SENA - Recursos presupuestales
CIRCULAR 185 de 2022 SENA - Recursos presupuestales
CIRCULAR 184 de 2022 SENA - Instrucción y trámite de solicitud de viáticos aplicativo SIIF Nación 2022
CIRCULAR 183 de 2022 SENA - Apertura aplicativo Web de costos para verficación de los equipos de trabajo y registro de información sobre distribución ocupacional segundo semestre del 2022, Sistema de información Nacional de Costos de Gestión del SENA -SINC-
CIRCULAR 182 de 2022 SENA - Planeación, oferta e ingreso, Convocatoria Abierta I Convocatoria 2023 en las modalidades presencial y a distancia
CIRCULAR 181 de 2022 SENA - Solicitud información para consolidación resolución vacaciones colectivas 2022-2023
CIRCULAR 180 de 2022 SENA - Alcance Circular 3-2022-000179 del 12 de octubre de 2022. Períodos de descanso compensado
CIRCULAR 179 de 2022 SENA - Períodos de descanso compensado
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 64165 de 2022 - La omisión de liquidar unilateralmente el contrato no puede erigirse en fuente de responsabilidad contractual para la Administración. "[R]eprocha la parte actora la falta de liquidación unilateral del contrato. Sobre este particular, debe comenzar por recordarse que, a diferencia de la bilateral que corresponde a una actuación conjunta de las partes, aquella consiste en una decisión unilateral que adopta la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado, proferido en virtud de la facultad que la ley le otorga […]. Debe destacarse que es la ley la que contempla la posibilidad de que la entidad estatal liquide unilateralmente el contrato, atribuyendo a la administración la competencia para adoptar mediante acto administrativo la liquidación del contrato. En otras palabras, se trata de una potestad radicada en cabeza de la entidad estatal para adoptar una decisión unilateral vinculante, de donde emerge con toda claridad que la falta de ejercicio de dicha facultad no comporta incumplimiento contractual a partir del cual pudiera atribuirse responsabilidad a la entidad contratante. Ahora bien, además de aducir que el Distrito Capital incurrió en dilaciones injustificadas y exigencias caprichosas o arbitrarias durante el término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, en su recurso de apelación sostiene la parte actora que el Distrito Capital incurrió en un incumplimiento contractual al no haber llevado a cabo la liquidación unilateral del mismo, afirmando que en el caso sub lite la liquidación no era una facultad sino una obligación contractual por cuanto así fue pactado por los contratantes, de tal suerte que deben serle reconocidos intereses moratorios a partir del vencimiento de los 6 meses pactados en la […] para la liquidación bilateral y unilateral del negocio sub judice. Al respecto, dejando de lado el análisis de la facultad excepcional atribuida por la ley para liquidar unilateralmente el contrato de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si se analiza la situación planteada por el recurrente de cara al clausulado contractual, para la Sala resulta claro que las partes no estipularon como obligación a cargo del Distrito Capital la de liquidar unilateralmente el contrato dentro de un plazo perentorio de 2 meses siguientes al término inicial de 4 meses contemplado para la liquidación de mutuo acuerdo, ni tampoco dentro del lapso de dos años siguientes al vencimiento del término anterior."
CE SIII E 32907 de 2022 - Procede la caducidad de un contrato suspendido, si la falta de reanudación se produce por causas imputables al contratista. "[E]l hecho de que el contrato hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes en la época en que se profirió el acto acusado no afecta su validez, en cuanto no desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional […]. [E]l levantamiento de la suspensión se supeditó a la condición de que el Ministerio presentara una reprogramación de las reparaciones, lo cual fue cumplido el 11 de noviembre de 1998, por lo que cesaron desde entonces los supuestos fácticos que, según el mismo consenso de los extremos negociantes, dieron lugar a su pausa. Le asistía entonces [al contratista] el deber de activar la ejecución de las obligaciones a su cargo, sin que resultara admisible endilgarle a su cocontratante el incumplimiento de reconocimientos económicos que no habían sido estipulados y que, por tanto, no hacían parte del acuerdo contractual ni del acta de suspensión. Es por eso que, aunque el contrato se hallara suspendido, el negarse a la continuación de su ejecución, sin que mediara un fundamento jurídico o fáctico válido, se tradujo en que [el contratista] se situó, motu proprio y no por inducción del Ministerio […], en un estado de incumplimiento grave de sus obligaciones principales y en una flagrante desatención del deber de colaboración con la administración pública que pesaba sobre aquella. […] [L]a intención de la contratista […] era mantener el contrato en estado de suspensión hasta tanto la entidad accediera a sus aspiraciones económicas que, además de resultar infundadas, no podían utilizarse como un instrumento de constreñimiento a la Administración para impedir el cumplimiento del objeto convenido y amenazar su parálisis de forma indefinida. […] Ahora, incluso en el evento de reconocer que el Ministerio contribuyó coetáneamente en las causas que produjeron la suspensión del contrato, en razón a la falta a su deber de planeación por disponer la ejecución simultánea de los contratos […] a sabiendas de las consecuencias adversas que ello entrañaría, tampoco en ese supuesto la Sala considera excusable que [el contratista] se hubiera negado a reanudar las actividades en desarrollo del objeto del contrato […], so pretexto de que su contratante debía previamente reconocer los costos de stand by."
CE SIII E 45088 de 2015 - Consideraciones acerca de la onerosidad sobrevenida como causa de revisión de los contratos estatales. "[P]ara que proceda la revisión del contrato por el advenimiento de una circunstancia extraordinaria e imprevisible en la órbita del derecho privado, se requiere que la prestación afectada por dicha situación sea de cumplimiento futuro, es decir que la prestación no se haya ejecutado, ya que, de lo contrario, esto es, de haberse satisfecho, se parte del supuesto que el afectado asumió los efectos nocivos de su ocurrencia y, por tanto, ya no habría nada que revisar y sobre lo cual regresar o volver. En este panorama, para que prospere la revisión del contrato, el extremo afectado por la circunstancia extraordinaria debe abstenerse del cumplimiento de la prestación económicamente alterada hasta tanto se revise. […] Pues bien, una situación muy distinta a las reglas que acaban de enunciarse se presenta en la esfera de la contratación estatal en donde el interés lucrativo privado o particular que motiva al colaborador de la Administración a sostener con ella una relación obligacional, debe ceder ante la satisfacción del interés general que justifica la celebración del respectivo contracto. Con esto la Sala no pretende significar que el contratista no pueda albergar la sana expectativa de obtener un justo provecho económico por la actividad realizada, por el servicio prestado o por el bien suministrado, pues en todo caso puede aspirar a su reconocimiento directamente ante la entidad contratante o ante las instancias jurisdiccionales […]. Sin embargo, el contratista en modo alguno se encuentra facultado para […] abstenerse de ejecutar el objeto del contrato hasta tanto la entidad acceda a su solicitud […]. [N]o obstante haberse constatado que el incremento de la divisa americana generó un aumento de costos de insumos […], [que] superó en un 21 por ciento la cuantía del riesgo asumido por la contratista […], el contratista no se encontraba habilitado para incumplir con sus obligaciones negociales, pues desde ninguna perspectiva podía alentar su aspiración económica por encima de la consecución del fin público sumido en el contrato y sacrificando así el cumplimiento de su objeto. […] Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que aun en el evento en que […] hubiera optado por la ejecución del contrato […], habría percibido un porcentaje considerable de ganancia, pudiendo en todo caso reclamar ante las instancias judiciales el reconocimiento del valor que por la materialización del riesgo habría correspondido asumir de más a la Agencia […]."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 212 de 2022 - Con la expedición de la Ley 2088 de 2021 "por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones" no se desconoció la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categoría especial de ley no es predicable de la normatividad cuestionada, pues no se está presencia de una regulación (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su núcleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de este derecho. \ El incluir en el inciso 1o. del artículo 14 órdenes para dar a conocer los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos y-o virtuales que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones, no desconoció el principio de unidad de materia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39475 de 2012 - Pactos de desalarización no implican automáticamente la exoneración de las indemnizaciones moratorias. "[E]l discurrir del ad quem se basó en que la demandada no alegó, ni demostró, alguna circunstancia que justificará su omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas. Esta reflexión, no permite avizorar error alguno, porque no es propio del actuar de buena fe, que el 87.5 por ciento del ingreso mensual del demandante se hubiere pactado sin incidencia prestacional. Con otras palabras, la sola presencia de las comunicaciones […] en las que la empresa le informa al demandante el monto de los auxilios de alimentación y transporte sin incidencia salarial, debidamente firmados por él en señal de aceptación, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen su conducta para haberse sustraído del pago de los derechos salariales y prestaciones adeudados y no cancelados en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe. Lo anterior obliga a que la Corte precise, que la existencia de un pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de las condenas moratorias, así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren de la correspondiente sanción moratoria. En este orden de ideas, conforme con las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial al pago de los auxilios de alimentación y transporte, por sí solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado […]."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)
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