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TRABAJADOR, DERECHOS MÍNIMOS | ||||
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||||
SALA DE CASACIÓN LABORAL | ||||
2019 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1682SL de 2019 - Una política de discriminación y segregación del trabajador, expresada en el salario, constituye una grave afrenta a sus derechos mínimos y a su dignidad. En este punto, para la Corte resulta preciso destacar que la legislación colombiana del trabajo prevé que el trabajador puede dar por finalizada la relación laboral con plena justificación en los diferentes eventos en que el empleador incurra en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben, según lo previsto en el artículo 62, literal b), numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que remite a lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la misma codificación. Bajo este panorama, para la Corte es claro que existe dentro del ordenamiento jurídico un derecho a que todo trabajador sea tratado justa y equitativamente por su empleador y, por ende, a que éste respete la dignidad que le asiste como persona, de manera que, en el marco normativo atrás expuesto, resulta indiscutible que en cualquier relación de trabajo, que se predique verdaderamente humana, se encuentra proscrito para el patrono perpetrar conductas hostiles, degradantes, inequitativas, discriminatorias, injustas o denigrantes, pues de incurrir en ellas, según lo visto, el trabajador está legitimado desde el punto de vista jurídico para dar por terminado el vínculo laboral y, con ello, hacer recaer en cabeza del patrono todas las consecuencias económicas por haberlo inducido a renunciar a su fuente de ingresos | ||||
2018 | ||||
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1450 de 2018 - Derecho de los trabajadores a interrumpir sus labores frente a peligros inminentes y a exigir colectivamente condiciones de trabajo seguras. A la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. Por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad. La Corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa. Además, respecto a la declaratoria de huelga debe tenerse en cuenta que, la sujeción a tramites especiales tales como la convocatoria y votación democrática de la decisión de si se presta o no un servicio riesgoso, no controlado por el empleador, tiene dos grandes inconvenientes. Primero, la abstención colectiva de laborar en actividades previsiblemente nocivas y peligrosas, por obvias razones, no da espera a ritualidades que de suyo demandan tiempo y que, de llevarse a cabo, se corre el riesgo que se materialice el daño. Segundo, una tesis en ese sentido lleva inmerso el dilema moral de someter a mayorías, temas que por esencia escapan a su ámbito decisional como la dignidad, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la persona del trabajador, los cuales son derechos indisponibles y sustraídos a la voluntad de terceros |