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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 65016 de 2022 - La declaración de incumplimientos y la imposición de multas no pueden ser asimiladas a la hora de establecer la configuración de inhabilidades para contratar con el Estado. "Dentro de las inhabilidades prescritas por el legislador, se destacan, a efectos de la controversia de conocimiento, las contenidas en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, […] en las que se estableció que la concurrencia de varias multas y-o incumplimientos llevarían a que el contratista quedara inhabilitado para contratar con el Estado […]. Para esta Corporación, la declaratoria de incumplimiento tiene la vocación de establecer con carácter definitivo una insatisfacción de las obligaciones contraídas en virtud del negocio jurídico estatal, con el fin de que se haga efectiva la cláusula penal […]. Por otro lado, la multa es una sanción pecuniaria que busca impulsar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, la multa no se impone con el objeto de terminar el negocio jurídico, o de resarcir perjuicios, sino para conminar al contratista a que cumpla sus obligaciones, en el marco de lo cual se debe garantizar el debido proceso. Así, queda en evidencia que las dos figuras bajo estudio no son equiparables, al punto de que el legislador, al consagrar el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, fue categórico en distinguirlas y no asimilarlas bajo una misma denominación. De ahí su intención de derivar de una y otra supuestos distintos al configurar las inhabilidades prescritas. Es por esto que no es de recibo concebir que se cataloguen ambas figuras indistintamente como incumplimientos, máxime si se tiene en cuenta que darle a la norma tal alcance haría inocuo el hecho de que el legislador las hubiera diferenciado e iría en contravía del principio hermenéutico del efecto útil de las normas jurídicas. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en el sub lite, [la demandante] no incurrió en la inhabilidad del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, debido a que, para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento licitatorio 01 de 2015, se le había impuesto una multa y declarado un incumplimiento y no dos incumplimientos como expresamente lo exigía el referido precepto legal. Como consecuencia de lo expuesto, no resultaba admisible que la Rama Judicial [la] excluyera del procedimiento licitatorio […], puesto que no era jurídicamente viable extender el supuesto del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 a un evento no contemplado por el legislador, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades."
CE SIII E 67700 de 2022 - Fallo disciplinario revocado en la vía gubernativa no causa daños pecuniarios. A la luz del precedente consignado en el auto de la Sección Tercera del 19 de abril de 2001, y en la sentencia de la Subsección A del 3 de julio de 2020, exp. 54990, la Sala considera que "la pretensión de reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, pues en esos casos la decisión inicial, por no hacer parte del ordenamiento jurídico y no corresponder a la definitiva, no es susceptible de ser demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la decisión que subsiste y que rige el respectivo caso es aquella a través de la cual, en virtud de la reposición o apelación, se deja sin efecto el acto administrativo inicial". No obstante, como en el periodo en el que -supuestamente- el demandante se vio en imposibilidad de laborar, se encontraba pendiente de decisión la apelación del fallo disciplinario, recurso que se tramita en el efecto suspensivo (Ley 734 de 2002 art. 115), y en la medida que la comunicación para el registro de las inhabilidades debía remitirse una vez quedara en firme el acto administrativo (art. 174 ibidem), la Sala concluyó que, "el daño tiene el carácter de incierto y la posibilidad de materializarse cesa con la decisión de segunda instancia que resulta favorable al investigado". Así las cosas, "cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada y los recursos interpuestos tuvieron la virtualidad de suspender su cumplimiento -efecto suspensivo o diferido, artículo 323 del CGP-, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto", pues la Sala "ha señalado que cuando se demanda por una decisión que no quedó ejecutoriada las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que el daño no es cierto, tema frente al cual se pronunció en sentencia del 16 de julio de 2021 [Exp. 52095], oportunidad en la que se estudió el caso de una demanda por error judicial derivada de una providencia que no alcanzó firmeza, argumentos que mutatis mutandi resultan aplicables al caso concreto, dado que el escenario fáctico es similar, pues se debate la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación por un fallo disciplinario que fue revocado en sede administrativa […]."
CE SII E 705 de 2022 - Niegan la nulidad de las normas que reglamentan la evaluación de competencias comportamentales de los empleados de carrera administrativa. A juicio de la Sala, el Gobierno Nacional y la CNSC tenían la competencia para expedir los actos demandados. En lo que respecta al contenido de las disposiciones acusadas, la Sala descartó que el componente de competencias comportamentales en la evaluación del desempeño laboral sea un elemento antitécnico que se preste para realizar valoraciones subjetivas del empleado por parte del superior evaluador, porque "los indicadores conductuales establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2539 de 2005, señalan con tal claridad el comportamiento que se espera del empleado o funcionario en el cargo, frente a cada competencia, que no permite ningún tipo de ambigüedad o anfibología al momento de valorar la actuación del servidor, dado que la estructuración del indicador solo puede llevar a determinar si el sujeto evaluado cumple o no con la habilidad". De igual forma, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2539, la Sala considera que las competencias laborales se refieren a las destrezas y habilidades que se exigen para desempeñar un determinado cargo, "independientemente de la naturaleza del empleo y la forma en que se provea", por lo que las normas demandadas "no discriminan entre empleados de carrera administrativa o en provisionalidad", de ahí que "no se puede inferir una vulneración del derecho a la igualdad". En todo caso, advierte que "la evaluación del desempeño laboral tiene un impacto o efecto en los derechos de carrera que les correspondería a las personas que ingresaron al servicio mediante concursos de méritos, por tal razón, el hecho de que el legislador haya establecido la valoración del rendimiento expresamente para los servidores de carrera administrativa no comporta una vulneración del derecho a la igualdad de los empleados vinculados en provisionalidad". Finalmente, el Consejo de Estado señaló que la CNSC, al incluir el factor comportamental como uno de los componentes a tener en cuenta en la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y en periodo de prueba, "tuvo en cuenta las nociones y los parámetros descritos en los Decretos 2539 de 2005 y 1083 de 2015, sin adicionar o modificar el contenido de tales decretos, por lo que no se observa ninguna irregularidad que desconozca el ordenamiento jurídico."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 212 de 2022 - Con la expedición de la Ley 2088 de 2021 "por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones" no se desconoció la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categoría especial de ley no es predicable de la normatividad cuestionada, pues no se está presencia de una regulación (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su núcleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de este derecho. \ El incluir en el inciso 1º. Del artículo 14 órdenes para dar a conocer los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos y-o virtuales que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones, no desconoció el principio de unidad de materia
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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